Ley 3/2009 de 27 de abril, de modificación de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears, sobre causas de indignidad sucesoria y desheredamiento.

Fecha de Entrada en Vigor26 de Mayo de 2009
Sección1.- Disposiciones generales
EmisorPresidencia de las Illes Balears
Rango de LeyLey

Ley 3/2009 de 27 de abril, de modificación de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears, sobre causas de indignidad sucesoria y desheredamiento.

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:

LEY EXPOSICION DE MOTIVOS La sociedad debe adoptar todas las medidas a su alcance para prevenir y reaccionar ante la lacra de la violencia doméstica a fin de conseguir su erradicación.

En ejercicio de las competencias en materia de derecho civil (artículos 30.27 y 84.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears en relación con el artículo 149.1.8ª de la Constitución Española), esta ley tiene por objeto impedir que las personas condenadas por delitos relacionados con violencia doméstica hereden el patrimonio de su víctima.

Con este objetivo, se introducen sendos artículos en las disposiciones generales y se modifica otro (artículo 4.3) de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears (texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de setiembre). En concreto, se introduce un nuevo artículo 7 bis en el capítulo I del título II del Libro I (Disposiciones aplicables a la isla de Mallorca); y otro artículo, el 69 bis, en el capítulo I del título II del Libro III (Disposiciones aplicables a las islas de Ibiza y Formentera), teniendo en cuenta que el artículo 65 de la Compilación establece para Menorca, con las excepciones que en él se recogen, las mismas disposiciones que para Mallorca. En concreto, los citados artículos (7 bis y 69 bis) incorporan al Derecho Civil de las Illes Balears las causas de indignidad sucesoria, así como las de desheredamiento. En coherencia con lo anterior se modifican los artículos 8.2 y 74.1 con el fin de establecer la posibilidad de revocar la donación universal y los pactos sucesorios. Igualmente, se modifican los artículos 4.3 y 67.1 para adaptarlos a la nueva regulación y establecer la posibilidad de revocación de donaciones entre cónyuges por las razones antes citadas.

Finalmente, se introduce una disposición adicional que modifica la Ley de parejas estables para equiparar, a estos efectos, el régimen de estas parejas estables al régimen conyugal.

Artículo único

1. Se añade un nuevo artículo 7 bis al texto refundido de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears aprobado por Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de setiembre, con el siguiente texto:

'Artículo 7 bis 1. Son indignos para suceder:

  1. Los condenados en juicio penal por sentencia firme por haber atentado contra la vida o por lesiones graves contra el causante, su cónyuge, su pareja estable o de hecho o alguno de sus descendientes o ascendientes.

  2. Los condenados en juicio penal por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, su pareja estable o de hecho o alguno de sus descendientes o ascendientes.

  3. Los privados por sentencia firme de la patria potestad, tutela, guarda o acogida familiar por causa que les sea imputable, respecto del menor o discapacitado causante de la sucesión.

  4. Los condenados por sentencia firme a pena grave contra los deberes familiares en la sucesión de la persona agraviada.

  5. Los que hayan acusado al causante de delito para el que la ley señale pena grave, si es condenado por denuncia falsa.

  6. Los que hayan inducido u obligado al causante a otorgar, revocar o modificar las disposiciones sucesorias, o le hayan impedido otorgarlas, modificarlas o revocarlas.

  7. Los que destruyan, alteren u oculten cualquier disposición mortis causa otorgada por el causante.

    1. La acción declarativa de indignidad sucesoria caduca a los cinco años contados desde que la persona legitimada para ejercitarla la conozca o la haya podido conocer; en todo caso caduca una vez transcurridos cinco años desde que el indigno para suceder haya tomado posesión de los bienes hereditarios.

      En los supuestos en que se exija sentencia condenatoria se esperará a que ésta sea firme.

    2. Las causas de indignidad del punto 1 son también justas causas de desheredamiento.

    3. En los demás casos se aplica, supletoriamente, el Código Civil.' 2. Se añade un nuevo artículo 69 bis al texto refundido de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears aprobado por Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de setiembre, con el siguiente texto:

      'Artículo 69 bis 1. Son indignos para suceder:

  8. Los condenados en juicio penal por sentencia firme por haber atentado contra la vida o por lesiones graves contra el causante, su cónyuge, su pareja estable o de hecho o alguno de sus descendientes o ascendientes.

  9. Los condenados en juicio penal por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, su pareja estable o de hecho o alguno de sus descendientes o ascendientes.

  10. Los privados por sentencia firme de la patria potestad, tutela, guarda o acogida familiar por causa que les sea imputable, respecto del menor o discapacitado causante de la sucesión.

  11. Los condenados por sentencia firme a pena grave contra los deberes familiares en la sucesión de la persona agraviada.

  12. Los que hayan acusado al causante de delito para el que la ley señale pena grave, si es condenado por denuncia falsa.

  13. Los que hayan inducido u obligado al causante a otorgar, revocar o modificar las disposiciones sucesorias, o le hayan impedido otorgarlas, modificarlas o revocarlas.

  14. Los que destruyan, alteren u oculten cualquier disposición mortis causa otorgada por el causante.

    1. La acción declarativa de indignidad sucesoria caduca a los cinco años contados desde que la persona legitimada para ejercitarla la conozca o la haya podido conocer; en todo caso caduca una vez transcurridos cinco años desde que el indigno para suceder haya tomado posesión de los bienes hereditarios.

      En los supuestos en que se exija sentencia condenatoria se esperará a que ésta sea firme.

    2. Las causas de indignidad del punto 1 son también justas causas de desheredamiento.

    3. En los demás casos se aplica, supletoriamente, el Código Civil.' 3. Se modifica el artículo 8.2 del texto refundido de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears aprobado por Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de setiembre, que queda redactado de la siguiente manera:

      'Artículo 8.2

      La donación universal es valedora de presente e irrevocable. No obstante, puede ser revocada solamente por el donante en los supuestos previstos en los apartados a) y b) del artículo 7 bis, en el cas de incumplimiento de cargas o de ingratitud. Se consideran causas de ingratitud las del tercer párrafo del artículo 4.3 de esta compilación.

      También pueden dejarse sin efecto o modificarse por acuerdo del donante y del donatario o de los herederos de éste, consignado en escritura pública. En su caso, será de aplicación el artículo 1.342 del Código Civil.' 4. Se modifica el artículo 74.1 del texto refundido de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears aprobado por Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de setiembre, que queda redactado de la siguiente manera:

      'Artículo 74.1

      Los pactos sucesorios son irrevocables. Solamente podrán ser modificados o dejados sin efecto por mutuo disentimiento que conste en escritura pública y por las causas enumeradas en los supuestos previstos en los apartados a) i

  15. del artículo 69 bis.' 5. Se modifica el artículo 4.3 (tercer párrafo) del texto refundido de la

    Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears aprobado por Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de setiembre, que queda redactado de la siguiente manera:

    'Artículo 4.3 (tercer párrafo) Las donaciones entre cónyuges serán revocables tan sólo en los supuestos previstos en los apartados a) y b) del artículo 7 bis, cuando el donante sea el cónyuge agraviado, por incumplimiento de cargas y por ingratitud. Se consideran causas de ingratitud, además de las establecidas en el Código Civil, el incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales, la anulación del matrimonio si el donatario hubiese obrado de mala fe, y la separación o el divorcio.' 6. Se añade un tercer párrafo al artículo 67.1 del texto refundido de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears aprobado por Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de setiembre, con el siguiente texto:

    'Las donaciones entre los cónyuges serán revocables por las causas determinadas en el tercer párrafo del artículo 4.3.' Disposición adicional Se modifica la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables, y se añade un punto 5 al artículo 5, relativo al régimen económico de la pareja:

    '5. En todas las relaciones patrimoniales, si consta convivencia, será de aplicación supletoria el artículo 4 de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears.' Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

    Palma, a veintisiete de abril de dos mil nueve.

    EL PRESIDENTE Francesc Antich i Oliver

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