Orden de la consejera de Educación y Cultura de día 27 de abril de 2009, sobre el desarrollo de la educación secundaria obligatoria en las Islas Baleares

Sección3.- Otras disposiciones
EmisorConsejeria de Educacion y Cultura
Rango de LeyOrden

Orden de la consejera de Educación y Cultura de día 27 de abril de 2009, sobre el desarrollo de la educación secundaria obligatoria en las Islas Baleares El Decreto 73/2008, de 27 de junio, por el cual se establece el currículo de la educación secundaria obligatoria en las Islas Baleares (BOIB nº 192 de 2 de julio), establece en diversos artículos que determinados aspectos del currículo tienen que ser desarrollados por la consejera de Educación y Cultura mediante la Orden correspondiente.

Esta Orden despliega los artículos 7.6, 8.5, 11.1, 17.6 y 18 que, de acuerdo con el Decreto mencionado, tienen que ser desarrollados específicamente mediante una Orden. Así, este documento regula la distribución del horario lectivo semanal, la distribución de materias optativas en los tres primeros cursos, los criterios objetivos para la impartición de las materias optativas y de las materias de opción del cuarto curso, así como los Programes de Diversificación curricular.

Por otra parte, se hace necesario concretar y desarrollar otros aspectos del currículo a fin de que los centros docentes dispongan de un instrumento que facilite su organización.

Por lo tanto, de acuerdo con la disposición final primera del mencionado Decreto 73/2008, a propuesta de la Dirección General de Administración,

Ordenación e Inspección Educativas y con el informe previo del Consejo Escolar de las Islas Baleares, dicto la siguiente ORDEN

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación 1. El objeto de esta Orden es desarrollar los artículos 7.6, 8.5, 11.1, 17.6 y 18 del Decreto 73/2008, los Programas de Diversificación Curricular y concretar diversos aspectos organizativos de los centros.

  1. Esta Orden es de aplicación en todos los centros docentes públicos y privados situados en el ámbito territorial de las Islas Baleares que imparten las enseñanzas correspondientes a la educación secundaria obligatoria.

Artículo 2

Acceso 1. El alumnado se incorpora a esta etapa en el año natural en que cumple 12 años, a no ser que haya permanecido un año más en la educación primaria de acuerdo con lo que dispone el artículo 14.3 del Decreto 72/2008, de 27 de junio, pelo cual se establece el currículo de la educación primaria en las Islas Baleares.

  1. El alumnado con necesidades educativas especiales, de acuerdo con el artículo 16.7 del Decreto 72/2008, se puede incorporar con dos años de retraso a la etapa.

  2. La escolarización de los alumnos menores de 16 años con incorporación tardía al sistema educativo español se ha de realizar atendiendo a sus circunstancias, a los conocimientos, a la edad y al historial académico y psicopedagógico. Cuando presenten graves carencias lingüísticas en alguna de las lenguas oficiales, han de recibir una atención específica que ha de ser, en cualquiera caso, simultánea con su escolarización en los grupos ordinarios, con los cuales tienen que compartir el mayor tiempo posible del horario lectivo. Cuando se les detecte un desfase curricular de dos o más años pueden ser escolarizados en uno o dos cursos inferiores a lo que les corresponda por edad, siempre que esta escolarización les permita completar la educación secundaria obligatoria en los límites de edad establecidos con carácter general.

  3. El alumnado mayor de 16 años con incorporación tardía al sistema educativo español que presente graves problemas de adaptación a la educación secundaria obligatoria se puede incorporar a los programas de cualificación profesional inicial, con el informe positivo del Departamento de Inspección Educativa (DIE).

  4. En los términos que la Consejería de Educación y Cultura determine, el alumnado de incorporación tardía al sistema educativo puede ser atendido mediante otras medidas organizativas diferentes a las previstas en los apartados anteriores.

  5. El alumnado con altas capacidades intelectuales se puede incorporar a una edad inferior a la prevista con carácter general, siempre que lo determine el equipo docente del centro de procedencia con el informe positivo del DIE y mediante regulación específica de la Consejería de Educación y Cultura.

Artículo 3

Permanencia 1. La educación secundaria obligatoria se desarrolla de manera regular entre los doce y los dieciséis años de edad. Eso no obstante, de acuerdo con el artículo 4.2 de la Ley orgánica 2/2006 de educación (LOE), el alumnado tiene derecho a permanecer escolarizado en esta etapa en régimen ordinario hasta los dieciocho años de edad, cumplidos en el año en que finalice el curso.

  1. También de acuerdo con el artículo 28.6 de la LOE, el alumnado puede repetir el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo dentro de la etapa. Excepcionalmente, se puede repetir una segunda vez en cuarto curso si no se ha repetido en los cursos anteriores de la etapa. Cuando esta segunda repetición se tenga que producir en el cuarto curso, se prolongará un año más el límite de edad previsto en el apartado anterior.

  2. La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en centros ordinarios puede prorrogarse un año más, siempre que eso favorezca la obtención del título y sin menoscabo de lo que dispone el artículo 28.6 de la LOE. En casos excepcionales, con el consentimiento de los padres o tutores, el informe favorable del DIE y la autorización expresa de la Dirección General de Administración, Ordenación e Inspección Educativas (DGAOIE), esta medida puede ampliarse al otro alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, siempre que eso favorezca la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria.

  3. El alumnado con altas capacidades intelectuales puede reducir, mediante regulación específica de la Consejería de Educación y Cultura, la duración de esta etapa siempre que sea lo más adecuado para el desarrollo de su equilibrio personal y su socialización.

Artículo 4

Número máximo de alumnos por grupo 1. El número máximo de alumnos por grupo en cada uno de los cursos de la educación secundaria obligatoria es de 30.

  1. La variación del número máximo de alumnos por grupo así como el número de alumnos con necesidad específica de apoyo educativo es el que determina la normativa vigente sobre admisión de alumnos.

Artículo 5

Currículo 1. El currículo de la educación secundaria obligatoria es el que se establece en el Decreto 73/2008.

  1. Los centros docentes han de desarrollar y completar el currículo establecido en el Decreto 73/2008. La concreción curricular, que se ha de incluir en el Proyecto educativo del centro, ha de contener como mínimo los criterios generales de promoción y titulación, la oferta de materias optativas y las programaciones didácticas. Estas programaciones se han de ajustar al currículo que para cada materia se establece en el mencionado Decreto.

  2. Con el fin de fomentar la innovación y promover la autonomía de los centros, la concreción curricular puede llevarse a cabo mediante proyectos específicos dirigidos a mejorar el éxito escolar, asegurando al alumnado la adquisición de las competencias básicas y los objetivos del currículo.

Artículo 6

Organización curricular 1. La educación secundaria obligatoria se organiza según lo que disponen los artículos 7 y 8 del Decreto 73/2008.

  1. Los centros docentes tienen que desarrollar y completar el currículo de las diferentes materias mediante las correspondientes programaciones didácticas. La concreción del currículo se ha de orientar a facilitar la adquisición de los objetivos y de las competencias básicas de la etapa.

  2. La lectura constituye un factor primordial para el desarrollo de las competencias básicas. Los centros la han de fomentar en la práctica docente de todas las materias.

  3. En el cuarto curso los centros han de ofrecer la totalidad de las materias a las cuales se refiere el artículo 8.2 del Decreto 73/2008. Con el objetivo de orientar la elección del alumnado, los centros pueden establecer agrupaciones de estas materias en diferentes opciones. En los centros sostenidos con fondos públicos el número mínimo de alumnos para impartir una de estas materias es de quince. Eso no obstante, cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, la Dirección General de Planificación y Centros (DGPC), con el informe previo del DIE, puede autorizar la impartición de estas materias a un número inferior de alumnos. La materia segunda lengua extranjera no está sometida a esta limitación.

Artículo 7

Distribución del horario lectivo semanal 1. El horario lectivo semanal para cada uno de los cursos ha de ser de treinta-dos periodos lectivos, distribuidos del lunes al viernes, que se pueden desarrollar en jornada continuada o partida de acuerdo con la autorización correspondiente. La distribución del horario lectivo semanal para cada curso es la que figura en el anexo 1.

  1. En los cuatro cursos de la materia primera lengua extranjera y en una de las horas semanales se pueden asignar dos profesores a cada grupo para atender al alumnado en los términos que determine el departamento didáctico.

    Igualmente se puede proceder en los tres primeros cursos de la materia de ciencias de la naturaleza, en los cursos segundo y tercero de la materia de tecnologías y en las materias de cuarto de biología y geología, física y química, informática, segunda lengua extranjera y tecnología. La asignación de este segundo profesor o profesora sólo se ha de hacer en aquellos grupos en los cuales el número de alumnos sea superior a veinte.

  2. Con el fin de poder llevar a cabo el Proyecto educativo del centro y aquellas actuaciones que de él se derivan y que se recogen en la Programación general anual, los directores pueden proponer una...

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