Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de Finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Sección1.- Disposiciones generales
EmisorConsejeria de Economia, Hacienda e Innovacion
Rango de LeyDecreto

A raíz de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1987, que determinó la vigencia indefinida de las disposiciones contenidas en la Ley anual de presupuestos generales del Estado, excepto que explícitamente quedasen limitadas al ejercicio presupuestario de que se tratara, se ha visto la necesidad de disponer de una disposición reglamentaria que recogiera y desarrollara estas normas de categoría legal.

Tanto el artículo 8 a) de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, como la disposición final segunda de la Ley 9/2003, de 22 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2004, al igual que las normas equivalentes contenidas en leyes anteriores de presupuestos, autorizan al Gobierno para que, a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de las mencionadas leyes.

El reglamento vigente de desarrollo de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos es el Decreto 77/2001, de 1 de junio, que ahora se deroga.

Este nuevo decreto de desarrollo del contenido de las leyes promulgadas en materia económico-financiera dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears presenta como innovaciones de más relieve las siguientes: se recogen, por primera vez, las especialidades organizativas en materia económico-financiera del Servicio de Salud de las Illes Balears previstas en la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears; se recogen también, en materia de subvenciones, las novedades introducidas por la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones de la Comunidad Autónoma, y se adaptan los procedimientosestablecidos en el anterior Decreto 77/2001; se recogen, también, las obligaciones establecidas para las comunidades autónomas en la Ley orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley general de estabilidad presupuestaria, y en la Ley18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria, y se designa la Intervención General como órgano responsable del envío de la información prevista en esta materia; se crea el fondo de contingencia de ejecución presupuestaria que tiene que destinarse a cubrir las necesidades no previstas en el Presupuesto y se regula su funcionamiento; se modifica la regulación anterior sobre las competencias en materia de ejecución del presupuesto de gastos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 8 de la Ley 9/2003, de 22 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma para el año 2004; y se regula la sustitución de todas las fases de la fiscalización previa de los gastos de personal y de los que se deriven de éstos por un control financiero posterior.

Asimismo, se eximen de fiscalización previa los pagos no presupuestarios inferiores a 30.000,00 euros; se integran en el presente Decreto las obligaciones establecidas en el Decreto 11/1998, de 30 de enero, el cual se deroga, relativas a la acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias o de otro tipo para con la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; y, finalmente, se modifica la redacción puntual de algunos aspectos regulados en el Decreto128/1993, de 16 de diciembre, sobre la contabilidad y rendición de cuentas de las empresas públicas, en el Decreto 219/1996, de 2 de diciembre, por la que se organiza el régimen presupuestario de los expedientes tramitados por el Organismo Pagador del FEOGA-Garantia, y en el Decreto 135/2001, de 14 de diciembre, sobre regulación de los fondos a justificar.

Por todo eso, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda e Innovación, oído el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 27 de agosto de 2004, DECRETO TÍTULO I Principios generales

Artículo 1 Régimen normativo 1

Las finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se regulan por la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, por las leyes especiales en la materia que, en su caso, dicte el Parlamento y por los preceptos contenidos en las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en esta materia.

  1. Constituye el objeto de este Decreto el desarrollo general de las leyes a que se refiere el apartado anterior.

TÍTULO II Los créditos y sus modificaciones Artículos 2 a 106
Artículo 2 Vinculación de créditos (artículo 3 Ley 15/2000) Los créditos presupuestarios que conforman los programas de gastos correspondientes tienen carácter limitativo de acuerdo con los niveles de vinculación entre sí que se definen en los párrafos siguientes: 1

Con carácter general, la vinculación será orgánica a nivel de sección, funcional a nivel de programa, excepto en lo que concierne al Servicio de Salud de las Illes Balears que lo será a nivel de función, y económica a nivel de capítulo, excepto para el capítulo VI que será a nivel de artículo.

Por vía de excepción, estarán exclusivamente vinculados entre sí: - Los créditos del concepto 160. Cuotas sociales.

- Los créditos de los subconceptos 100.02, 110.02, 120.05, 130.05 y 121.21 correspondientes a las retribuciones por trienios de altos cargos, personal eventual de gabinete, funcionarios y personal laboral, respectivamente.

- Los créditos del subconcepto 222.00, comunicaciones telefónicas.

  1. Los créditos correspondientes a fondos finalistas no podrán estar nunca vinculados con otros que no tengan este carácter y la misma finalidad.

  2. No podrán quedar vinculados los créditos ampliables con otras partidas que no dispongan del mismo carácter.

  3. No podrán quedar vinculados con otros créditos los destinados al pago de subvenciones con asignación nominativa en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, ni del Servicio de Salud de las Illes Balears.

Artículo 3 Tipos de modificaciones de crédito 1

Los créditos iniciales de los estados de gastos e ingresos de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrán modificarse mediante los expedientes de modificaciones de crédito, cuyas tipologías se detallan a continuación: - Créditos extraordinarios. - Suplementos de crédito.- Transferencias de crédito. - Ampliaciones de crédito. - Generaciones de crédito. - Incorporaciones de crédito.

- Incorporaciones para aplicación de remanentes (artículo 46.4 de la Ley 1/1986).

- Rectificaciones de crédito (artículo 8 de la Ley4/1996).

  1. Estas modificaciones se realizarán aunque sea preciso crear las aplicaciones presupuestarias correspondientes, según el procedimiento previsto en el artículo 7.

Artículo 4 Competencias para la aprobación de las modificaciones de crédito 1

Corresponde al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos (artículo 3.4 de la Ley 3/1994): a) Aprobar las transferencias de crédito previstas en los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

  1. Aprobar las generaciones de crédito previstas en el artículo 54 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. c) Aprobar los expedientes de ampliaciones de crédito. d) Aprobar la creación de partidas presupuestarias no previstas en el estado numérico de la Ley de presupuestos generales de cada ejercicio. e) Aprobar los expedientes de rectificaciones de crédito.

  1. La Mesa del Parlamento, en lo que concierne a la sección presupuestaria 02-Parlamento, tendrá las mismas competencias previstas en los artículos 51 y 52 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

  2. Corresponde al Consejo de Gobierno: a) Aprobar los proyectos de ley de crédito extraordinario y suplementos de crédito. b) Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias en los supuestos de discrepancia entre el informe de la Intervención y la propuesta de modificación.

Artículo 5 Documentación de los expedientes de modificación de crédito 1

Todos los expedientes de modificaciones de crédito requerirán: a) Memoria justificativa de la necesidad de tramitar el expediente que, con carácter general, será de la Secretaría General de la sección presupuestaria correspondiente. b) Propuesta de acuerdo de aprobación de la modificación de crédito. Esta propuesta será firmada, en el documento MC, por el titular de la sección presupuestaria afectada. c) Fiscalización previa de la Intervención. d) Resolución o acuerdo de aprobación del órgano competente, cuya tramitación corresponderá a la Dirección General competente en materia de presupuestos. e) Aquellos otros documentos que determinen la Intervención General y la Dirección General competente en materia de presupuestos en consideración a la especial tipología del expediente. En todo caso, se faculta a la Dirección General competente en materia de presupuestos para efectuar las retenciones de crédito necesarias para instrumentar las modificaciones presupuestarias.

  1. No obstante, podrá corresponder a la Dirección General competente en materia de presupuestos la facultad de justificar la necesidad de tramitar el expediente y proponer el acuerdo de modificación de crédito en aquellos supuestos en que concurran las circunstancias de afectar simultáneamente a diferentes secciones presupuestarias o que tengan carácter de urgencia.

  2. De conformidad con el artículo 19 de este Decreto, el Consejo de Gobierno podrá acordar la utilización de soportes, medios y aplicaciones electrónicas, informáticas y telemáticas en la iniciación, tramitación y terminación de los expedientes de modificaciones de créditos presupuestarios.

  3. Los expedientes tramitados por el Servicio de Salud de las Illes Balears se regirán por lo que se dispone en este artículo, con excepción de...

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