Decreto Legislativo 67/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

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Decreto Legislativo 67/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

I El Derecho financiero está constituido por un conjunto orgánico de normas y relaciones. La organicidad proviene de la misión común que estas normas y relaciones cumplen, y que no es otra que la de habilitar medios económicos para el cumplimiento de determinados fines.

La Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma, cumplió con la misión codificadora del sistema financiero de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y aportó un grado de flexibilidad y dinamismo compatible con las exigencias básicas de todo el ordenamiento jurídico. La armonización entre legalidad y eficacia fue la finalidad prioritaria de esta Ley, de manera que, sin menoscabo de los controles necesarios exigidos por el carácter público de los ingresos, se satisfacieran las exigencias de celeridad y eficacia que demandaba la tarea cotidiana de la Hacienda Pública. Los recursos y obligaciones de la Hacienda de la Comunidad Autónoma tienen su vértice en la institución presupuestaria, cuyo estado de ingresos compendia y organiza los rendimientos que estos recursos procuran. La ordenación de los gastos y pagos prevista en el presupuesto no es sino la aplicación de estos rendimientos para satisfacer los fines públicos. La función interventora, la auditoría interna y el control financiero, unidos al régimen de responsabilidades en que pueden incurrir los altos cargos y funcionarios que en su actuación provoquen un perjuicio económico a la Hacienda de la Comunidad, se configuran como elementos esenciales en cuanto a la transparencia en el manejo de caudales públicos, que, junto con la mayor eficacia en la gestión de los recursos financieros y el refuerzo de las garantías de los ciudadanos, debían ser los objetivos de una ley codificadora del sistema financiero de la Comunidad Autónoma.

A todas estas finalidades respondió la Ley 1/1986, de 5 de febrero, que fijó las bases normativas y los principios ordenadores de la Hacienda de la Comunidad Autónoma y de su administración. En efecto, con esta Ley se estableció un marco unitario de legislación propia, con las bases suficientes para el ejercicio de la actividad económico-financiera y la administración de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de su posterior desarrollo con el fin de establecer un cuerpo normativo completo y suficientemente claro y homogéneo.

IIAhora bien, el largo tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma, ha puesto de manifiesto la necesidad de unificar en un único texto legal las sucesivas alteraciones sufridas por esta Ley, tanto aquellas que consisten en una modificación expresa de sus preceptos, como aquellas otras que, de forma inequívoca, se deducen de otras normas de rango legal aprobadas por el Parlamento y que, materialmente, afectan a su contenido, tales como, principalmente, las disposiciones de carácter permanente contenidas en las diversas leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma aprobadas a partir del año 1986. Por ello, la Disposición final primera de la Ley 7/2004, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2005, autoriza al Gobierno para que elabore y apruebe un texto refundido de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma, al cual se incorporen las disposiciones legales vigentes de carácter permanente en materia de gestión financiera y presupuestaria contenidas en las leyes anuales de presupuestos posteriores a la entrada en vigor de dicha Ley de Finanzas.

La delegación legislativa se realiza en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, según el cual: «El Parlamento podrá delegar en el Gobierno de la Comunidad Autónoma la potestad de dictar normas con categoría de ley, en los mismo términos y supuestos de delegación previstos en los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución».

En este sentido, el artículo 19.4 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, establece que corresponde al Consejo de Gobierno aprobar los decretos legislativos, previa delegación del Parlamento, en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía.En concreto, la delegación legislativa antes citada permite que el decreto legislativo que apruebe el Gobierno, además de la simple consolidación del texto legal que resulte de las sucesivas modificaciones de la Ley de Finanzas, regularice, aclare y armonice dicho texto, con inclusión, si cabe, de las fundaciones del sector público autonómico.

De acuerdo con ello, la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación ha procedido a la elaboración del proyecto de decreto legislativo correspondiente, teniendo en cuenta las facultades citadas y de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 42 a 46 de dicha Ley 4/2001, de 14 de marzo, con la consulta previa, además, de todas las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma.

III...

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