Decreto 110/2010 de 15 de octubre, por el cual se aprueba el Reglamento para la mejora de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas

Fecha de Entrada en Vigor29 de Noviembre de 2010
Sección1.- Disposiciones generales
EmisorConsejería de Vivienda y Obras púBlicas
Rango de LeyDecreto

Decreto 110/2010 de 15 de octubre, por el cual se aprueba el Reglamento para la mejora de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas El artículo 49 de la Constitución española establece que 'los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos'.

El artículo 19.2 del Estatuto de autonomía de las Islas Baleares establece que las Administraciones Públicas procurarán a las personas dependientes la integración mediante una política de igualdad de oportunidades, desarrollando medidas de acción positiva, y garantizarán la accesibilidad espacial de las instalaciones, los edificios y los servicios públicos. Asimismo, el artículo 30.15 determina que las políticas de protección y apoyo a las personas con discapacidades físicas, psíquicas y sensoriales son competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Una de las áreas más importante para conseguir la efectividad de la política de integración de las personas con discapacidades físicas, psíquicas y sensoriales es la adaptación del entorno urbano a las necesidades de estos colectivos.

El Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el cual se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados y de las edificaciones, establece, al amparo de aquello previsto en el artículo 149.1.1.a) de la Constitución, que se han de incorporar y desarrollar, dentro del Código Técnico de la Edificación, las condiciones de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para poder acceder a los edificios y utilizarlos. Por este motivo, se dicta el Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero, por el cual se modifica el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, en materia de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad.

Al amparo de la disposición final cuarta del Real Decreto 505/2007, se dicta la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la cual se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados.

Esta nueva regulación básica estatal, juntamente con la experiencia práctica obtenida desde la entrada en vigor de la Ley 3/1993, de 4 de mayo, para la mejora de la accesibilidad y la supresión de las barreras arquitectónicas, y el Decreto 20/2003, de 28 de febrero, por el cual se aprueba el Reglamento de supresión de barreras arquitectónicas, han motivado la necesidad de dictar este nuevo Reglamento.

Por ello, con los informes previos de la Secretaría General de la Consejería de Vivienda y Obras Públicas y del Consejo Económico y Social, a propuesta del Consejero de Vivienda y Obras Públicas, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 15 de octubre de 2010,

DECRETO TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y finalidad El objeto de este Decreto es definir los conceptos básicos necesarios en materia de accesibilidad, establecer las medidas necesarias de espacio para permitir el movimiento e indicar los aspectos que se deben tener en cuenta a la hora de diseñar el entorno urbano, la edificación y los sistemas de transporte y de comunicación, fundamentales para el desarrollo de la Ley 3/1993 y la normativa estatal básica.

Artículo 2

Ámbito de aplicación 1. Este Reglamento es de aplicación a todas las actuaciones públicas o privadas en materia de urbanismo, edificación, transporte y comunicación que deban disponer de la correspondiente licencia o autorización legalmente exigibles.

  1. Concretamente, se aplica a las actuaciones siguientes:

  1. Las edificaciones y espacios públicos de nueva construcción.

  2. Los cambios de uso, reformas o rehabilitaciones integrales en edificios existentes.

  3. Los espacios públicos urbanizados situados en el territorio de las Islas Baleares y los elementos que los componen.

  4. Las actuaciones en materia de transporte.

Artículo 3

Definiciones En este Reglamento, y en relación con los conceptos que se mencionan, se entiende por:

  1. Accesibilidad: cualidad que tiene un medio en el cual se han eliminado las barreras arquitectónicas físicas y sensoriales o en el cual se han establecido alternativas y que permite a cualquier persona utilizarlo de manera autónoma, con independencia de la condición física, intelectual o sensorial.

  2. Elemento de accesibilidad: parte integrante de un marco urbanístico, de una edificación o de un medio de transporte necesaria para la eliminación de las barreras arquitectónicas o para hacerlos accesibles.

  3. Accesible: dicho de un espacio, de una instalación o de un servicio que se ajusta a los requerimientos funcionales y dimensionales que garantizan que las personas con movilidad reducida lo puedan utilizar de manera autónoma y con comodidad.

  4. Practicabilidad: cualidad de un espacio, de una instalación o de un servicio que, sin ajustarse a todos los requerimientos de accesibilidad, no impide que las personas con movilidad reducida lo puedan utilizar de forma autónoma.

  5. Barrera arquitectónica: obstáculo físico, sensorial o similar que impide o limita el movimiento o la autonomía de las personas y que puede encontrarse en un marco urbanístico, en una edificación o en un medio de transporte.

  6. Itinerario para peatones: ámbito o espacio de paso destinado al tránsito de personas, el recorrido del cual permite acceder a los espacios de uso público y a las edificaciones del entorno, así como el desplazamiento por el interior de los mismos.

  7. Paso libre para peatones: parte del itinerario para peatones libre de obstáculos, de salientes y de mobiliario urbano.

  8. Paso de peatones: espacio de la calle por donde los peatones pueden cruzar.

  9. Vado para peatones: zona modificada de la acera y del bordillo de ésta que establece una continuidad entre el nivel de la acera y el de la calle y facilita el movimiento de los peatones.

  10. Vado para vehículos: zona modificada de la acera que permite el paso de vehículos desde los aparcamientos o garajes a la calle.

  11. Pendiente longitudinal de un itinerario para peatones: Inclinación respecto al plano horizontal del terreno, acera o cualquier estructura de paso, en el sentido de la marcha.

  12. Pendiente transversal de un itinerario para peatones: Inclinación respecto al plano horizontal del terreno, acera o cualquier estructura de paso, perpendicular al sentido de la marcha.

  13. Rampa: plano inclinado que permite superar una diferencia de nivel brusca.

  14. Persona con movilidad reducida: persona que tiene una discapacidad o que se encuentra en unas circunstancias que temporal o permanentemente le impidan o dificulten el desplazamiento. Se pueden considerar, entre otros, las personas con limitaciones de movilidad, las personas con visibilidad reducida, las personas con dificultad de audición, las personas con dificultad en el habla, las personas mayores y las personas con un cochecito para bebés.

  15. Ayudas técnicas: instrumentos, medios electrónicos, mecánicos o estáticos, equipos o sistemas técnicos fabricados especialmente o disponibles en el mercado que las personas con movilidad reducida utilicen como soporte en el desplazamiento o que complementen o posibiliten la accesibilidad a las personas mayores, a las personas con visibilidad reducida, a las que tengan dificultad de audición, a las personas con dificultad en el habla y análogas.

  16. De uso público: Referido a las zonas o los elementos de circulación susceptibles de ser utilizados por el público en general:

    1. En edificaciones de uso comercial: espacios de venta, espacios comunes y venta en centros comerciales y análogos.

    2. En edificaciones de uso administrativo: espacios de atención al público.

    3. En edificaciones de uso residencial público: zonas de circulación, zonas comunes accesibles a los usuarios como comedores, salas y análogos.

    4. En edificaciones de uso público: todas las zonas excepto las restringidas al público.

    5. En edificaciones de uso docente: aulas, zonas de circulación, salas de actos, biblioteca y análogos.

    6. En edificaciones de uso asistencial como albergues de transeúntes, viviendas tuteladas, centros de rehabilitación, centros de día y análogos: las zonas de circulación, zonas comunes accesibles a los usuarios como comedores, salas y similares.

    7. En edificaciones destinadas a los cuerpos de seguridad: oficinas abiertas al público de edificaciones como cuarteles del ejército y de las fuerzas de seguridad locales y estatales, comisarías y análogos: los espacios de atención EXT.

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