Decreto 37/2008, de 4 de abril de 2008, por el cual se establece el régimen de admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

Sección1.- Disposiciones generales
EmisorConsejeria de Educacion y Cultura
Rango de LeyDecreto

Decreto 37/2008, de 4 de abril de 2008, por el cual se establece el régimen de admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares La Constitución española de 1978 establece en el artículo 27 el derecho a la educación como uno de los derechos fundamentales de la persona y reconoce la libertad de enseñanza, así como también establece la obligación de los poderes públicos de garantizar este derecho a la educación mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

El Estatuto de autonomía, LO 2/1983, de 25 de febrero, reformado por la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, establece en el artículo 36.2 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia del desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución española y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

El Real decreto 1876/1997, de 12 de diciembre, establece en el artículo 1 el traspaso a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de las funciones y servicios de la Administración del Estado, así como los medios a ellos adscritos en materia de enseñanza no universitaria.

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, establece en el capítulo III del título II, artículo 84.1, que las administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros públicos y privados- concertados de forma que se garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres, madres o tutores y que, en todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, que se mantendrá a lo largo de todo el proceso de escolarización. Asimismo, el artículo 84.2 establece los criterios prioritarios que regirán el proceso de admisión de alumnos en caso de que el número de plazas solicitadas sea superior al número de plazas disponibles en los centros docentes.

También el artículo 87 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 en mayo, de educación, establece que con la finalidad de asegurar la calidad educativa para todos, la cohesión social y la igualdad de oportunidades, se garantizará una escolarización equilibrada del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo estableciendo la proporción de alumnado a la vez que se garantizarán los recursos personales y económicos necesarios para ofrecer el apoyo mencionado.

Igualmente el artículo 88 refleja que la escolarización deberá ser sin discriminación por motivos socioeconómicos y por ello ningún centro podrá percibir cantidades por enseñanzas gratuitas, ni imponer la obligación de aportaciones a fundaciones o asociaciones, ni establecer servicios obligatorios asociados en las enseñanzas que requieran aportación económica por parte de las familias, o tutores del alumnado.

La experiencia en el proceso de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos durante los últimos cursos aconseja introducir modificaciones en determinados aspectos para adecuar esta normativa a las circunstancias familiares y, sobre todo, sociales que hace falta priorizar.

En este contexto, además, se tendrá en consideración que la atención prioritaria a satisfacer las necesidades de escolarización tiene que conjugarse con el interés legítimo de alumnos, padres, madres o tutores a elegir centro escolar.

Éste, no obstante, no tiene que prevalecer sobre el interés público de dar satisfacción a las necesidades de escolarización y de procurar la máxima calidad de la educación para favorecer a la escuela inclusiva, la cohesión social y la igualdad de oportunidades.

En consonancia con la situación descrita, se considera que es necesario dar una respuesta normativa con el fin de reflejar la necesaria coordinación entre el derecho de elección del centro escolar y el interés público de satisfacer eficazmente las necesidades de escolarización. A este efecto, hay que destacar principalmente dos aspectos que fundamentan la creación del presente Decreto.

En primer lugar, la reformulación de los principios generales de la admisión de alumnos previstos en el artículo 3 del Decreto al objeto de remarcar la importancia de satisfacer las necesidades de escolarización en este proceso. En segundo lugar, el interés por procurar una adecuada e igualitaria distribución de la escolarización del alumnado de los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

En virtud de ello, a propuesta de la consejera de Educación y Cultura, de acuerdo con el Consejo Consultivo y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 4 de abril de 2008,

DECRETO Capítulo I Disposiciones de carácter general

Artículo 1

Objeto El presente Decreto tiene por objeto regular el proceso y los criterios de admisión de alumnos en cada uno de los centros docentes sostenidos con fondos públicos de las Islas Baleares que imparten enseñanzas reguladas por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

Artículo 2

Ámbito de aplicación 1. El proceso de admisión que regula este Decreto se aplicará al alumnado que accede por primera vez a los centros docentes para cursar las enseñanzas sostenidas con fondos públicos que el centro esté autorizado para impartir.

  1. Se entienden como centros docentes sostenidos con fondos públicos los centros públicos y los privados en aquellas enseñanzas que son objeto de concierto educativo.

  2. El cambio de curso, nivel o etapa, en enseñanzas sostenidas con fondos públicos, no requerirá un nuevo proceso de admisión, excepto en los supuestos de cambio de centro o del acceso a enseñanzas de formación profesional o enseñanzas de régimen especial. No obstante, no se considera cambio de centro aquél que hagan los alumnos entre dos centros adscritos en razón de la promoción de curso, nivel o etapa.

  3. En los centros privados concertados que imparten diversas etapas educativas, el procedimiento inicial de admisión se realizará en el comienzo del curso que sea objeto de concierto y que corresponda al de menor edad.

  4. La admisión de alumnos para cursar enseñanzas de formación profesional, en los programas de calificación profesional inicial, enseñanzas de régimen especial y enseñanzas de adultos, atenderá a la regulación que, en el marco del presente Decreto, determine a estos efectos la Consejería de Educación y Cultura.

Artículo 3

Principios generales 1. Todos los alumnos tienen derecho a una plaza escolar en centros sostenidos con fondos públicos en las etapas y niveles obligatorios que constituyen la enseñanza básica. La Consejería de Educación y Cultura velará para hacer efectivo este derecho a través de la programación general de la enseñanza y la oferta anual de plazas escolares en las etapas y niveles obligatorios, como también en los niveles postobligatorios, las cuales tienen que garantizar una adecuada y equilibrada distribución de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo entre los centros escolares sostenidos con fondos públicos de un municipio o área de escolarización.

  1. A los efectos de lo que prevé el anterior párrafo, el régimen de admisión del alumnado en los centros docentes se regirá por los principios de equidad, igualdad, integración y cohesión social y se fundamentará en el derecho a la libre elección de centro por parte de los padres, las madres o los tutores, o por parte de los alumnos en caso que sean mayores de edad. El derecho de escoger centro docente hace referencia a las plazas escolares creadas tanto en centros públicos como privado-concertado. No obstante, el derecho a la libre elección de centro se ejercerá teniendo en cuenta el interés público de satisfacer las necesidades de escolarización por parte de la Consejería de Educación y Cultura, de conformidad con lo que prevé este Decreto y la normativa restante que sea de aplicación en esta materia.

  2. En la admisión de alumnos no podrán establecerse criterios discriminatorios por razones de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Por otra parte, no se podrá exigir ninguna declaración que pueda afectar la intimidad, las creencias o las convicciones del alumnado o de las familias, a excepción de aquellos supuestos en los cuales los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo tengan que aportar la documentación acreditativa de su condición porque así lo exija expresamente el ordenamiento jurídico.

  3. La admisión del alumnado no podrá condicionarse al resultado de pruebas o exámenes, excepto aquéllos que estén previstos en este Decreto o en la normativa reguladora de las enseñanzas correspondientes, ni a ninguna aportación económica en concepto de las enseñanzas impartidas, salvo las cantidades establecidas de acuerdo con las disposiciones vigentes, en su caso, para las enseñanzas no obligatorias. Tampoco no podrá condicionarse a la pertenencia a ningún tipo de entidad o asociación, ni a ninguna aportación económica por otros conceptos, puntual o periódica, al centro, fundación, asociación o a cualquier otro tipo de entidad, ni a la obligación de tomar parte en actividades no incluidas en el horario curricular preceptivo o de recibir servicios independientemente que sean gratuitos o no.

  4. La matriculación de alumnos en un...

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