Decreto 36/2008 de 4 de abril, por el que se regula el régimen jurídico aplicable al otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación del servicio de radiodifusión sonora por ondas terrestres y a la inscripción de los mismos en el Registro de Títulos habilitantes para la Radiodifusión Sonora en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes

Sección1.- Disposiciones generales
EmisorConsejeria de Economia, Hacienda e Innovacion
Rango de LeyDecreto

Decreto 36/2008 de 4 de abril, por el que se regula el régimen jurídico aplicable al otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación del servicio de radiodifusión sonora por ondas terrestres y a la inscripción de los mismos en el Registro de Títulos habilitantes para la Radiodifusión Sonora en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears Transcurridos más de diez años desde la aprobación del Decreto 86/1995, de 7 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico aplicable a la concesión de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el procedimiento para su otorgamiento, procede adaptar su contenido a las nuevas modificaciones normativas y tecnológicas que se han producido en el ámbito de la radiodifusión, teniendo en cuenta el marco legal vigente en esta materia, particularmente disperso y complejo.

Así, la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, establece en su artículo 26, todavía vigente, el marco jurídico básico al que ha de ajustarse la explotación del servicio de radiodifusión sonora por ondas terrestres, el cual, a día de hoy, continúa siendo un servicio público en sentido estricto. En el apartado quinto de dicho artículo se atribuye a las comunidades autónomas la competencia para el otorgamiento de las concesiones administrativas que habiliten la gestión indirecta de tales servicios por parte de las corporaciones locales o las personas físicas o jurídicas de derecho privado, cuando se presten mediante emisoras de radiodifusión en ondas métricas con modulación de frecuencia.

En efecto, dentro del marco que fija el artículo 149.1.21 de la Constitución española, corresponde al Estado la competencia exclusiva en materia de radiocomunicaciones. En este sentido la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, establece que el espectro radioeléctrico es un bien de dominio público, cuya titularidad, gestión, planificación, administración y control corresponden al Estado. Así, el servicio de radiodifusión sonora por ondas terrestres lleva implícito el uso de este dominio público radioeléctrico, siendo precisa la intervención del Estado en la concesión del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico. Por otro lado, el servicio de radiodifusión sonora difícilmente puede entenderse disociado de su relación con los medios de comunicación social, materia en la que, de conformidad con el artículo 149.1.27º de la Constitución española, corresponde al Estado la aprobación de su normativa básica, y a las comunidades autónomas su desarrollo y ejecución. Reflejo de ello es el artículo 31.7 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, después de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, a cuyo tenor corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de medios de comunicación social en el marco de la legislación básica del Estado.

Dicho reparto competencial se aprecia claramente en el Real Decreto 964/2006, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, en el que se invoca expresamente el artículo 149.1.27 de la Constitución Española, de manera que las concesiones administrativas de servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia a las entidades privadas y a las corporaciones locales han de ser otorgadas en todo caso por las comunidades autónomas, sin perjuicio de que todos los aspectos relativos al dominio público radioeléctrico sean de competencia exclusiva estatal.

Por su parte, la Orden de 9 de marzo de 2000 por la que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, busca una gestión adecuada y eficiente del espectro radioeléctrico, así como garantizar su acceso equitativo. Particularmente interesante resulta la definición del concepto de dominio público radioeléctrico contenida en su artículo 3.

Relacionado con este aspecto ha de tenerse en cuenta, también, la vigente Orden ITC/3391/2007, de 15 de noviembre, por la que se aprueba el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

Singularmente trascendente desde el punto de vista tecnológico fue la introducción, por la disposición adicional cuadragésimo cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, de la posibilidad de emitir radiodifusión sonora con tecnología digital, superando así la tecnología analógica en la que se basa la emisión con modulación de frecuencia a que se refiere el artículo 26 de la Ley 31/1987, antes citado. En su apartado segundo, esta disposición adicional exige para la explotación de los servicios de radiodifusión sonora digital terrestre el correspondiente título habilitante, que, en los casos de gestión indirecta del servicio, no es otro, como ya se ha dicho, que la oportuna concesión administrativa. Así se indica expresamente en el apartado cuarto de esa misma disposición adicional, cuando dispone que la concesión se otorgará por el Estado, si el ámbito del servicio es estatal, o por las comunidades autónomas, si su ámbito es autonómico o local.

Posteriormente, el Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, modificado por el Real Decreto 776/2006, de 23 de junio, aprobó el Plan Técnico de Radiodifusión Digital Terrestre, que prevé importantes actuaciones de las comunidades autónomas en este campo. En particular, se prevé la posibilidad de la gestión directa del servicio por los entes públicos correspondientes de las comunidades autónomas, así como de su gestión indirecta por las personas físicas o jurídicas (incluidas las corporaciones locales) a las que las administraciones autonómicas otorguen la oportuna concesión del meritado servicio de radiodifusión digital terrestre en los correspondientes ámbitos autonómicos. Las formas de gestión del servicio de radiodifusión sonora digital terrestre se regulan con mayor detalle en la Orden de 23 de julio de 1999 que aprueba el Reglamento técnico y de prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora Digital Terrestre.

En este mismo ámbito, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, regula, en su disposición adicional cuadragésimo primera, el procedimiento de conversión a la tecnología digital de las emisoras de radiodifusión sonora. Asimismo, la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo, también supone un avance en la transición hacia la televisión y radio digital terrestres.

En otro orden de cosas, el artículo 114 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, modifica el apartado 2.a de la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, antes citada, recogiendo el derecho de las personas y entidades habilitadas para la prestación del servicio de radiodifusión sonora a la renovación de los títulos otorgados, salvo en los casos extraordinarios que la propia disposición prevé. Por su parte, la Ley 10/2005, de 14 de junio, antes citada, ha introducido algunas modificaciones en las letras d y e del apartado 1 de la referida disposición adicional sexta en materia de limitación de la concurrencia de concesiones, aplicables de forma separada a las concesiones para la emisión con tecnología analógica, por un lado, y a las concesiones para la emisión con tecnología digital, por otro.

Para finalizar la exposición del marco normativo estatal vigente en esta materia, cabe citar el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, las restricciones a las emisiones radioeléctricas y las medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, y que contiene unos límites de exposición al público a los campos electromagnéticos procedentes de emisiones radioeléctricas, acorde con las recomendaciones europeas, así como la regulación de las condiciones que han de posibilitar un funcionamiento simultáneo y ordenado de las diversas instalaciones...

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