Ley 15/2001 de 29 denoviembre, de creación del Colegio Profesional de Pedagogos y Pedagogas de las Illes Balears.

Sección1.- Disposiciones generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyLey

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LAS ILLES BALEARS Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente: LEY EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El artículo 11.15 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, de acuerdo con la redacción que le da la ley orgánica 3/1999, de 8 de enero, dispone que corresponde a la comunidad autónoma delas Illes Balears las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, que se han de ejercitar dentro de la legislación básica del Estado. En desarrollo de este precepto se aprobó la ley 10/1998 de 14 de diciembre de colegios profesionales de las Illes Balears, desarrollada por el Decreto 32/2000, de 3 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de colegios profesionales de las Illes Balears.

De acuerdo con el artículo 3 de la ley mencionada, la creación de colegios profesionales se debe hacer por ley y la propuesta de la iniciativa legislativa puede instarse por la mayoría de los profesionales interesados.

Esta propuesta ha sido hecha por un número significativo de profesionales en pedagogía de las Illes Balears que se constituyeron en Asamblea para aprobar y solicitar la constitución del colegio en fecha 18 de octubre de 2000. La profesión de pedagogo se ha consolidado como una profesión independiente desde el Real Decreto 915/1992, de 17 de julio que establece el título oficial, respectivamente, de Licenciatura en Pedagogía y en Psicopedagogía y las directrices generales propias de los planes de estudio que conducen a su obtención, de manera que la profesión tiene independencia académica de cualquier otra profesión. En los últimos años la profesión de pedagogo ha adquirido unas competencias específicas que la han diferenciado de otros colectivos profesionales. Es por ello que se considera oportuna y necesaria la creación de un colegio profesional que integre a los profesionales que, con la titulación suficiente, desarrollen las funciones de pedagogo o psicopedagogo y coadyuve en el avance de la mejorade la sociedad en el ámbito de las Illes Balears.

Por todo ello, el Parlamento de las Illes Balears aprueba y yo, de acuerdo con los artículos 27.2 del Estatuto de Autonomía y el 10. 2. A de la Ley 4/2001, de 14 de marzo del Gobierno de las Islas Baleares, promulgo en nombre del rey, la Ley de creación del Colegio Oficial de Pedagogos y Pedagogas de las Illes Balears.

Artículo 1

Se crea el Colegio Profesional de Pedagogos y Pedagogas de las Illes Balears como una corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus finalidades. La estructura interna y el funcionamiento serán democráticos y se deben regir en sus actuaciones por la normativa básica estatal en materia de colegios profesionales, por la normativa autonómica que la desarrolle legalmente o reglamentariamente, por esta Ley de creación, por sus propios estatutos, por el resto de la normativa interna y todas aquellas que le sean de aplicación general o subsidiaria.

Artículo 2

El Colegio Profesional de Pedagogos y Pedagogas de las Illes Balears agrupa a los que están en posesión de la titulación de la licenciatura en pedagogía o psicopedagogía de acuerdo, respectivamente, a los Reales decretos 915/1992, de 17 dejulio y el 916/1992, de 17 de julio.

Artículo 3

El ámbito territorial del Colegio es el de las Illes Balears. Disposición transitoria primera La Asociación Profesional de Pedagogos y Pedagogas de les Illes Balears, en el plazo de seis meses contados desde la entrada en vigor de esta Ley. Deben aprobar unos estatutos provisionales del Colegio que regulen: a) Los requisitos para la adquisición de la condición de colegiado, condición que permitirá participar en la Asamblea Constituyente del Colegio. b) El procedimiento de convocatoria y desarrollo de la Asamblea Constituyente, la cual, se debe publicar en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en los diarios de mayor difusión de esta comunidad. Disposición transitoria segunda La AsambleaConstituyente debe: a) Aprobar, en su caso, la gestión de los Responsables de la Asociación Profesional de Pedagogos y Pedagogas de les Illes Balears en relación a la tramitación de la solicitud de creación del colegio. b) Aprobar los Estatutos definitivos del Colegio. c) Elegir a las personas que ocuparán los cargos correspondientes a los órganos colegiados Disposición transitoria tercera Los estatutos definitivos, una vez aprobados, junto con la certificación del acta de la Asamblea Constituyente, se deben remitir al órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a los efectos que se pronuncie sobre al legalidad y se ordene la publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears. Disposición transitoria cuarta El Colegio Profesional de Pedagogos y Pedagogas de las Illes Balears obtendrá la capacidad plena de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno. Disposición final Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears.' Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar. Palma, a veinte y nueve de noviembre de dos mil uno.

EL PRESIDENTE, Francesc Antich i Oliver El Consejero de Presidencia, Antoni Garcías Coll

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