Decreto 104/2006, de 7 de diciembre de 2006, por el cual se establecen, los currículos, las pruebas y requisitos de acceso correspondientes a los títulos de Técnico Deportivo y de Técnico Deportivo Superior de las especialidades de los deportes de montaña y escalada.

Sección1.- Disposiciones generales
EmisorConsejeria de Educacion y Cultura
Rango de LeyDecreto
Distribuciones Cima 96,
SL C/ Vinyaza 4 07005 Palma 20.32868/PM
El director general de Salut Pública i Participació,
Antoni Pallicer Orzáez
Palma, 11 de desembre de 2006
— o —
Num. 22674
Notificacions taxes per serveis sanitaris.
No havent estat possible la notificació de l’obligatorietat d’efectuar el
pagament del servei realitzat per autoritzacions segons estableix el títol VIII de
la Llei 11/1998, de 14 de desembre, sobre el règim específic de taxes de la
Comunitat Autònoma de les Illes Balears, a les empreses o persones que es rela-
cionen, es publica el present anunci per tal que surgeixi efectes de notificació,
d’acord amb l’art. 59.4 de la Llei 30/1992 de 26 de novembre de Règim Jurídic
de les Administracions Públiques i del procediment Administratiu comú.(modi-
ficada per Llei 4/1999)
Així mateix, se’ls comunica que han de satisfer aquestes taxes mitjançant
ingrés en qualsevol oficina dels Bancs següents: ‘Banc de Crèdit Balear’,
‘Banco Bilbao-Vizcaya’, ‘Banca March’, ‘Caixa de Pensions (La Caixa)’,
‘Caixa d’estalvis (Sa Nostra)’, utilitzant el Document Unificat d’Ingrés que és
a disposició seva a la Conselleria de Sanitat i Consum (Unitat de Gestió
Econòmica), situada a la Plaça Espanya, número 9 de Palma.
Terminis per efectuar els ingressos (art. 20 Regl. General Recaptació).
Si aquesta publicació s’ha efectuat entre els dies 1 i 15 del mes, des de la
data de publicació fins al dia 5 del mes següent o l’hàbil inmediat posterior.
Si s’ha efectuat entre els dies 16 i darrer del mes, des de la data de publi-
cació fins el dia 20 del mes següent, o l’hàbil inmediat posterior.
Finalitzat el termini voluntari de pagament sense que s’hagi efectuat l’in-
grés, el cobrament es farà per la via executiva, amb els recàrrecs que pertoquin.
Contra aquestes liquidacions, en el termini de quinze dies a comptar des
del següent a la publicació, es pot formular, amb caràcter potestatiu, recurs de
reposició davant L’Hble. Consellera de Sanitat i Consum o, directament, inter-
posar reclamació econòmica-administrativa davant la Junta Superior d’Hisenda
de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears, (Decret 210/99 de 24 de setem-
bre BOIB núm. 124 Ext. de 4 d’octubre), sense que ambdós recursos es puguin
interposar simultàniament. La seva interposició no suspèn l’execució de l’acte
impugnat, llevat dels casos previstos legalment.
NOM: COL·LEGI OFICIAL DE FISIOTERAPEUTES DE LES ILLES
BALEARS
DNI/CIF: Q0700396E
IMPORT: 39,43
La secretària general,
Lucía Matías Bermejo
Palma, 7 de desembre de 2006
— o —
Num. 22676
Notificacions taxes per autoritzacions.
No havent estat possible la notificació de l’obligatorietat d’efectuar el
pagament del servei realitzat per autoritzacions segons estableix el títol VIII de
la Llei 11/1998, de 14 de desembre, sobre el règim específic de taxes de la
Comunitat Autònoma de les Illes Balears, a les empreses o persones que es rela-
cionen, es publica el present anunci per tal que surgeixi efectes de notificació,
d’acord amb l’art. 59.4 de la Llei 30/1992 de 26 de novembre de Règim Jurídic
de les Administracions Públiques i del procediment Administratiu comú.(modi-
ficada per Llei 4/1999)
Així mateix, se’ls comunica que han de satisfer aquestes taxes mitjançant
ingrés en qualsevol oficina dels Bancs següents: ‘Banc de Crèdit Balear’,
‘Banco Bilbao-Vizcaya’, ‘Banca March’, ‘Caixa de Pensions (La Caixa)’,
‘Caixa d’estalvis (Sa Nostra)’, utilitzant el Document Unificat d’Ingrés que és
a disposició seva a la Conselleria de Sanitat i Consum (Unitat de Gestió
Econòmica), situada a la Plaça Espanya, número 9 de Palma.
Terminis per efectuar els ingressos (art. 20 Regl. General Recaptació).
Si aquesta publicació s’ha efectuat entre els dies 1 i 15 del mes, des de la
data de publicació fins al dia 5 del mes següent o l’hàbil inmediat posterior.
Si s’ha efectuat entre els dies 16 i darrer del mes, des de la data de publi-
cació fins el dia 20 del mes següent, o l’hàbil inmediat posterior.
Finalitzat el termini voluntari de pagament sense que s’hagi efectuat l’in-
grés, el cobrament es farà per la via executiva, amb els recàrrecs que pertoquin.
Contra aquestes liquidacions, en el termini de quinze dies a comptar des
del següent a la publicació, es pot formular, amb caràcter potestatiu, recurs de
reposició davant L’Hble. Consellera de Sanitat i Consum o, directament, inter-
posar reclamació econòmica-administrativa davant la Junta Superior d’Hisenda
de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears, (Decret 210/99 de 24 de setem-
bre BOIB núm. 124 Ext. de 4 d’octubre), sense que ambdós recursos es puguin
interposar simultàniament. La seva interposició no suspèn l’execució de l’acte
impugnat, llevat dels casos previstos legalment.
NOM DNI/CIF IMPORT
euros
BON DESCANS SL B07276710 58,56
CAN PETIT 1918 SL B57377475 194,93
RESTAURANTE NUEVA CHINACB E57227977 194,93
MAOTHAI PALMASLU B92241157 194,93
JANER GIL JAIME 43115853F 147,27
SA MEDUXAD’OR SC G57211039 159,83
SERRA MAS PEDRO 41369517S 248,69
HIJOS DE ESTEBAN MONTIEL B07916927 159,83
MACHADO CESAR DANIEL X3468513K 155,94
FOOD 4 THOT SL B53811998 116,92
CONILLS MALLORQUINS SL B07910631 159,83
LEON GONZALEZ CRISTINA 43153239H 155,94
LA PASTORAY EL PESCADOR SL B57376857 194,93
NATURHOTELSA A07282833 41,28
ONE GROUP 2002 SLU B57139420 155,94
BLUMER MIKE X6948436K 155,94
NOHORA CLOTILDE GARCIAPERALTA X07009896W 194,93
HOTELES Y GESTION SA A08224545 60,43
JOSE LUIS FARIZARODRIGUEZ 24215419F 155,94
MORENO TOCINO MAAIKE 43127831W 155,94
PINCHOS PALMASL B57126567 155,94
La secretària general,
Lucía Matías Bermejo
Palma , 7 de desembre de 2006
— o —
Sección I - Comunidad Autónoma Illes
Balears
1.- Disposiciones generales
CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN YCULTURA
Num. 22545
Decreto 104/2006, de 7 de diciembre de 2006, por el cual se esta-
blecen, los currículos, las pruebas y requisitos de acceso corres-
pondientes a los títulos de Técnico Deportivo y de Técnico
Deportivo Superior de las especialidades de los deportes de mon-
taña y escalada.
En el título preliminar de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de edu-
cación (BOE núm. 106 de 4 de mayo), el artículo 3.2 integra las enseñanzas de
deportivas dentro de la oferta del sistema educativo actual. En el artículo 3.6 se
les da la consideración de enseñanzas de régimen especial y se las regula en los
diferentes artículos del capítulo VIII ‘enseñanzas deportivas’.
El Gobierno del Estado reguló las enseñanzas deportivas de régimen espe-
cial mediante el Real decreto 1913/1997, de 19 de diciembre (BOE de 23 de
enero de 1998) desarrollando el articulo 55 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre,
del deporte.
El artículo 6.2 de la misma Ley orgánica de educación i el articulo 19 del
Real decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, atribuyen a les administraciones
educativas competentes a cada comunidad, la competencia para establecer el
currículum del correspondiente grado y modalidad del cual han de formar parte
las enseñanzas mínimas.
En el caso concreto de las enseñanzas relativas a les especialidades de los
deportes de montaña y escalada, de acuerdo con lo que determinaban las normas
educativas y deportivas vigentes se aprobó el Real decreto 318/2000, de 3 de
marzo (BOE del 25), que estableció los títulos de Técnico Deportivo y Técnico
Deportivo Superior en las especialidades de los deportes de montaña y escalda,
43BOIB 19-12-2006
Num. 180
así como las enseñanzas mínimas i sus pruebas y requisitos de acceso. El artí-
culo 11 de este Real decreto, atribuye a les administraciones educativas compe-
tentes el desarrollo de los currículos propios.
Así mismo se publicó la Orden del Ministerio de Educación 454/2002 de
22 de febrero, para la cual se establecieron los elementos básicos de los infor-
mes de evaluación de estas enseñanzas y de los requisitos de movilidad del
alumnado.
El período transitorio, previsto hasta la implantación de las nuevas ense-
ñanzas, está regulado en la disposición transitoria primera del Real decreto
1913/1997 de 19 de diciembre y que en las especialidades de los deportes de
montaña y escalada queda extinguido, disposición adicional tercera, el 26 de
marzo de 2000 con la entrada en vigor del Real decreto 318/2000, de 3 de marzo
(BOE del 25); en la disposición transitoria del mismo decreto, también se regu-
lan los plazos para las solicitudes de homologación; convalidación y equivalen-
cias de las formaciones anteriores y del periodo transitorio en las especialidades
de los deportes de montaña y escalada.
Las normas que desarrollan el periodo transitorio son: la Orden 5 de julio
del 99 derogada per la Orden ECD3310/2002 de 16 de diciembre (BOE de 30
de diciembre) que regula los aspectos curriculares, requisitos generales y los
efectos de la formación del periodo transitorio; la Orden de 30 de julio del 99
(BOE 12 de agosto) con el procedimiento de reconocimiento de formaciones
anteriores y de periodo transitorio y la Orden ECD 189/2004 (BOE de 6 de
febrero) con la tramitación de les solicitudes individuales de reconocimiento de
homologación; convalidación y equivalencia de las formaciones anteriores y de
periodo transitorio.
Dentro del ámbito de les Islas Baleares la Orden del consejero de
Educación de 1 de abril de 2005 (BOIB 55 de 9 de abril), regula el procedi-
miento pera que centres privados puedan obtener autorización administrativa
para impartir enseñanzas para la obtención de la titulación de técnico deportivo
i técnico deportivo superior de una o más modalidades o especialidades depor-
tivas.
Visto todo esto, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, de
acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de
Gobierno en la sesión de 7 de diciembre de 2006,
DECRETO.
CAPÍTULO I.
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto del Decreto
De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto
318/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen los títulos de Técnico
Deportivo y Técnico Deportivo Superior en las especialidades de los deportes
de montaña y escalda, (se aprueban los mínimos, la duración total y las pruebas
y los requisitos de acceso) y respetando las enseñanzas mínimas fijadas, el
Gobierno de las Islas Baleares aprueba los currículos completos de las especial-
idades de los deportes de montaña y escalda, para poder implantar estas forma-
ciones y obtener los siguientes títulos:
1. De grado medio:
1.1. Técnico Deportivo en Barrancos
1.2. Técnico Deportivo en Escalada
1.3. Técnico Deportivo en Media Montaña
2. De grado superior:
2.1. Técnico Deportivo Superior en Escalada
Artículo 2. Ámbito de aplicación
El presente decreto será de aplicación en el ámbito territorial de la comu-
nidad autónoma de las Islas Baleares.
CAPÍTULO II.
Finalidad de las enseñanzas
Artículo 3. Finalidad específica
De conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto
1913/1997, de 19 de diciembre, y en el artículo 3 del Real Decreto 318/2000, de
3 de marzo, la finalidad de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títu-
los a los que se refiere el presente decreto será la de proporcionar a los alumnos
la formación necesaria para:
1. Garantizar su competencia técnica y profesional en la correspondiente
especialidad de los deportes de montaña y escalada y una madurez profesional
motivadora de futuros aprendizajes y adaptaciones al cambio de las cualifica-
ciones.
2. Comprender las características y la organización de su modalidad
deportiva y conocer los derechos y obligaciones que se derivan de sus fun-
ciones.
3. Adquirir los conocimientos y habilidades necesarias para desarrollar su
labor en condiciones de seguridad.
CAPÍTULO III.
Ordenación y estructuración de las enseñanzas
Artículo 4. Ordenación de las enseñanzas
Las enseñanzas que conducen a la obtención de los títulos oficiales com-
prenderán dos grados, medio y superior.
1. El grado medio.
1.1. El grado medio tendrá como objetivos formativos:
1.1.1. Iniciar y perfeccionar la ejecución técnica y táctica de los deportis-
tas. 1.1.2. Programar y dirigir el entrenamiento de los deportistas y equipos.
1.1.3. Conducir y acompañar a individuos o grupos durante la práctica
deportiva.
1.1.4. Dirigir a deportistas y equipos durante su participación en competi-
ciones de nivel básico y nivel medio.
1.1.5. Promover o participar en la organización de las actividades de su
especialidad deportiva.
1.1.6. Garantizar la seguridad y, en caso necesario, administrar los
primeros auxilios.
1.2. Al grado medio le corresponderá la formación que conducirá a la
obtención del título de Técnico Deportivo.
1.3. Las enseñanzas correspondientes al grado medio se organizarán en
dos niveles:
1.3.1. El primer nivel tendrá por objetivo proporcionar a los alumnos los
conocimientos y la capacitación básica para iniciar a los deportistas y dirigir su
participación en competiciones, garantizando la seguridad de los practicantes.
1.3.2. El segundo nivel completará los objetivos formativos previstos para
el grado medio.
2. El grado superior.
2.1. Al grado superior le corresponde la formación que conducirá a la
obtención del título de Técnico Deportivo Superior, y organizarán las enseñan-
zas en un solo nivel que conferirá a su titular las siguientes competencias:
2.1.1. Planificar y dirigir el entrenamiento de deportistas y equipos.
2.1.2. Dirigir a deportistas y equipos durante su participación en competi-
ciones de alto nivel.
2.1.3. Coordinar a Técnicos Deportivos de nivel inferior.
2.1.4. Garantizar la seguridad de los Técnicos de la misma especialidad
deportiva que dependen de él.
2.1.5. Dirigir un departamento, sección o escuela de su especialidad
deportiva.
Artículo 5. Estructuración de las enseñanzas
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto
1913/1997, de 19 de diciembre, las enseñanzas se estructuran en:
1. Un bloque común compuesto por módulos transversales de carácter
científico y técnico general, que son coincidentes y obligatorios para todas las
modalidades y especialidades deportivas.
2. Un bloque específico, que contiene los módulos de formación deporti-
va de carácter científico y técnico propios de los deportes de Montaña y escala-
da. 3. Un bloque complementario, que comprende los contenidos que tienen
por objetivo formativo la utilización de recursos tecnológicos.
4. Un bloque de formación práctica, que se realizará al superar los bloques
común, específico y complementario de cada nivel o grado.
5. Un proyecto final que se presentará después de haber superado todos
los bloques del proceso formativo del grado superior.
44 BOIB Num. 180 19-12-2006
CAPÍTULO IV.
Los currículos
Artículo 6. Concepto
1. A efectos de lo que se establece en el presente decreto, se entiende por
currículum el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y crite-
rios de evaluación de cada uno de los niveles y grados que para cada especiali-
dad deportiva regulan la práctica docente.
2. Los currículos con las enseñanzas mínimas establecidas por el
Gobierno del Estado en el Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, forman parte
del currículum que se aprueba por el presente decreto.
Artículo 7. Objetivos, contenidos, criterios de evaluación y duración
de las enseñanzas
Los objetivos, contenidos, criterios de evaluación y duración de las
enseñanzas de los bloques común, específico y complementario, del período de
formación práctica y, en su caso, del proyecto final de las enseñanzas del grado
medio y del grado superior, se establecen en los anexos II y III de el presente
decreto, según se determina a continuación:
1. En el anexo II, para los títulos de Técnico Deportivo en barrancos;
escalada y media montaña.
2. En el anexo III, para los títulos de Técnico Deportivo Superior en
Escalada..
Artículo 8. Metodología
La metodología promoverá en el alumnado una visión global y coordina-
da de los procesos en los que tiene que intervenir, mediante la necesaria inte-
gración de los contenidos científicos, técnicos, prácticos, tecnológicos y organi-
zativos de las enseñanzas de las especialidades de los deportes de montaña y
escalada.
CAPÍTULO V
Las pruebas y requisitos de acceso
Artículo 9. Requisitos de carácter general y específico para acceder a
las enseñanzas
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto
318/2000, de 3 de marzo, será necesario:
1. Para acceder al primer nivel de las enseñanzas del grado medio, en
cualquiera de las especialidades:
1.1. Requisito de carácter general: Estar en posesión del título de
Graduado en Educación Secundaria o titulación equivalente a efectos académi-
cos. 1.2. Requisito de carácter específico: Superar la prueba de acceso de
carácter específico que se establece en el anexo I del presente decreto.
2. Para acceder al segundo nivel de las enseñanzas del grado medio en
cualquiera de las especialidades:
2.1. Requisito de carácter general: Estar en posesión del Certificado de
Superación del Primer Nivel de la especialidad correspondiente.
2.2. Requisito de carácter específico: Superar la prueba de acceso de
carácter específico que se establece en el artículo 2.2 del anexo I del presente
decreto.
3. Para acceder a las enseñanzas del grado superior, en cualquiera de las
especialidades:
3.1. Requisitos de carácter general: Poseer el título de Bachiller o equiva-
lente a efectos académicos y poseer el título de Técnico Deportivo en la corre-
spondiente especialidad.
3.2. Requisito de carácter específico: Teniendo en cuenta lo establecido en
el artículo 8.3 del Real decreto 1913/97, quedarán obligados a superar de nuevo
las pruebas de acceso de carácter específico a las que se refiere el apartado 2.2
anterior, los que deseen iniciar las enseñanzas de grado superior, cuando hayan
transcurrido más de 20 meses desde que se superaron las enseñanzas de grado
medio de la correspondiente especialidad deportiva.
Articulo 10. Tribunal para el desarrollo de las pruebas de carácter
específico y la valoración de los requisitos de carácter específico
1. Las pruebas de carácter específico serán convocadas por el director
general de Planificación y Centros Educativos de la Consejería de Educación, y
serán programadas y desarrolladas por un Tribunal designado por el mismo
director general, previa solicitud del centro que desarrollará la formación.
2. La formación del Tribunal, el desarrollo de las pruebas y la valoración
de los requisitos de carácter específico se realizará conforme a lo establecido en
el anexo I de este decreto y lo que establece el artículo 3 del anexo II del Real
Decreto 318/2000, de 3 de marzo de 2000.
Artículo 11. Acceso sin el título de Graduado en Educación
Secundaria o de Bachiller
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 9 del presente decreto, será
posible acceder a las enseñanzas de nivel 1 sin cumplir el requisito académico
de la titulación de Graduado en Educación Secundaria; o de Bachiller para las
enseñanzas de nivel 3, siempre que el aspirante supere o cumpla los otros req-
uisitos establecidos, reunir las condiciones de edad y superar la prueba de
madurez correspondiente, conforme a lo dispuesto en los puntos a) y b) del
artículo 9 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.
2. Las pruebas de madurez previstas para cada nivel del punto anterior,
serán comunes y tendrán validez para el acceso a cualquier modalidad y espe-
cialidad deportiva del mismo nivel en todo el Estado. Habrá al menos una con-
vocatoria al año en las Islas Baleares.
3. El director general de Planificación y Centros Educativos de la
Consejería de Educación, convocará y designará el tribunal que desarrollará
estas pruebas, con una regulación (contenidos, criterios de evaluación...) análo-
gas a las ya existentes para el acceso a los ciclos formativos de grado medio y
superior.
4. Estas pruebas, salvo convocatorias especificas, no tendrán validez a
efectos de convalidación, de homologación o de habilitación profesional de tit-
ulaciones o de certificados anteriores.
Artículo 12. Exención de las pruebas y requisitos de acceso para los
deportistas de alto nivel
1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.7 del Real Decreto
1467/1997, de 19 de septiembre y en el artículo 10 del Real Decreto 1913/1997,
de 19 de diciembre, los deportistas que acrediten ser de alto nivel en la espe-
cialidad deportiva y que reúnan los requisitos de carácter general señalados en
el articulo 9 de la presente norma, quedarán exentos de realizar las pruebas de
carácter específico y de acreditar los requisitos deportivos indicados en el anexo
I de este decreto.
2. La acreditación de la situación de deportista de alto nivel se realizará
mediante certificación individual expedida por el Consejo Superior de Deportes.
3. El beneficio de tal exención se aplicará de conformidad con lo dis-
puesto en el artículo 10.2 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.
Artículo 13. Pruebas de acceso adaptadas a quienes acrediten dis-
capacidades
1. Las solicitudes de acceso a las enseñanzas de Técnico Deportivo y
Técnico Deportivo Superior en las especialidades de los deportes de montaña y
escalada de personas discapacitadas deberán acompañarse del correspondiente
certificado de minusvalía, expedido por los órganos en cada momento compe-
tentes para tal fin, del Estado o de la comunidad autónoma
2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto
1913/1997, de 19 de diciembre, y en su caso, el mismo tribunal nombrado en el
artículo 10 de este decreto, valorará si el grado de discapacidad y limitaciones
de los aspirantes les permite cursar con aprovechamiento las enseñanzas en las
especialidades de los deportes de montaña y escalada. Este tribunal adaptará, si
procede, las pruebas de acceso de carácter específico que deban superar los aspi-
rantes que se encuentren en estas condiciones y que en todo caso deberán
respetar los objetivos fijados en el presente decreto.
CAPÍTULO VI.
Proceso de evaluación, requisitos de los centros y relación
numérica profesor-alumno
Artículo 14. El proceso de evaluación de las enseñanzas
El proceso de evaluación de los alumnos que cursen las enseñanzas
deportivas en las especialidades a las que se refiere el presente decreto, en el
ámbito territorial de la comunidad autónoma se regirá por la Orden Ministerial
454/2002 de 22 de febrero, por la que se establecen los elementos básicos de los
informes de evaluación y los requisitos que garantizan la movilidad de los alum-
nos entre centros de las Islas Baleares y/o centros del resto del estado.
45BOIB 19-12-2006
Num. 180

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