Decreto 84/2004, de 1 de octubre, sobre régimen jurídico de las salas de juego.

Sección1.- Disposiciones generales
EmisorConsejeria de Interior
Rango de LeyDecreto

De conformidad con lo establecido en el artículo 10.25 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, reformado mediante la Ley Orgánica 9/1994, de 24 de marzo, y la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero, corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.

En virtud del Real Decreto 123/1995, de 23 de febrero, el Estado traspasa a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears las funciones y servicios en materia de casinos, juegos y apuestas.

Mediante Decreto 109/2000, de 14 de julio, de distribución de competencias en materia de casinos, juegos y apuestas, se atribuyen las mismas a la Consejería de Interior, que las ejercerá a través de la Dirección General de Interior.

Hasta el momento de dictarse la presente disposición normativa el marco jurídico en materia de salones de juego en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se hallaba integrado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, que mantiene en vigor expresamente el anexo VI del Real Decreto 877/1987, de 3 de julio, como Reglamento de Policía de Salones, y, como normativa autonómica, por el Decreto 132/2001, de 30 de noviembre, de Medidas Reguladoras en materia de juego, y por el Decreto 150/2002, de 20 de diciembre, de Normas Complementarias en materia de juego. Con objeto de integrar y de unificar en un solo cuerpo reglamentario la normativa existente en materia de salones de juego, se deja sin aplicación, en el ámbito de la comunidad autónoma balear, la normativa estatal, y se deroga el régimen jurídico previsto en las disposiciones reglamentarias autonómicas referidas en el párrafo anterior. Se dicta la presente disposición normativa atendiendo, de un lado, las demandas planteadas desde las distintas asociaciones representativas de este subsector de juego, y, de otro, con el objetivo de mejorar el desenvolvimiento de este área administrativa y de suprimir algunas exigencias difícilmente compatibles con el dinamismo propio del sector empresarial del juego. Acorde con la filosofía que preside este decreto, de adecuar legalidad y realidad, y teniendo en cuenta la importancia del sector turístico en nuestra Comunidad, se autorizan los salones mixtos de juego, que permiten la explotación diferenciada, pero en un sólo salón, de máquinas detipo A, a las que pueden acceder los menores de edad, y máquinas de tipo B, exclusivas para adultos, al mismo tiempo que se recoge como previsión legal la posibilidad de otro tipo de máquinas de juego que en su día puedan ser autorizadas. En la misma línea de trabajo, se regula y autoriza la publicidad del subsector de salones de juego, limitándola, sin embargo, a fin de amparar otros intereses, a la expresión del salón propiamente, y no a la actividad de juego. Con objeto de agilizar la gestión administrativa se han modificado algunos trámites burocráticos. En este sentido se amplía la temporalidad de las autorizaciones definitivas de los salones a un período máximo de diez años y se prevé una autorización provisional por un año, que habilita para la posesión y transmisión de la misma, pero no para la explotación y funcionamiento del salón.

Se ha abordado la modificación de algunos valores y magnitudes técnicas, redactando un nuevo anexo que sustituye al anexo VI del Real Decreto 877/1987, de 3 de julio, especialmente la superficie apta para la instalación de los salones de juego o de tipo B, disminuyendo las medidas exigibles a fin de regularizar los problemas derivados de las previsiones legales anteriores y de facilitar su desarrollo dentro del marco del libre mercado. Se clarifica la cuantía porcentual de la superficie destinada a servicio de bar o cafetería del salón, servicio exclusivo para jugadores, refiriéndola a la superficie útil del salón, y no a la construida, debiéndose acotar físicamente su ubicación.

Finalmente, se ha creído oportuno suprimir la limitación porcentual, de las máquinas a que se refería el artículo 2 del Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, ahora recogidas en el artículo 26 de estedecreto, lo cual permitirá al titular de la explotación valorar la distribución más adecuada de tales elementos.

Efectuados los trámites reglamentarios y de acuerdo con el Consejo Consultivo, a propuesta del Consejero de Interior, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 1 de octubre de 2004, DECRETO CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto 1. El presente decreto tiene por objeto regular el régimen jurídico de los salones recreativos o de tipo A, los salones de juego o de tipo B y los salones mixtos de juego.

  1. Se entiende por salón, a los efectos de este decreto, el establecimiento destinado a la explotación de máquinas de juego de los tipos A o B, así como aquellas otras máquinas autorizadas legalmente para ser instaladas en este tipo de establecimientos.

Artículo 2

Clases de salones y ámbito de aplicación De acuerdo con los términos previstos en este decreto, los salones se ajustarán a la siguiente clasificación, por el tipo de las máquinas instaladas en los mismos: a) Salones recreativos o de tipo A. b) Salones de juego o de tipo B. c) Salones mixtos de juego.

Artículo 3

Salones recreativos o de tipo A Son aquéllos de mero entretenimiento o recreo, que se dedican a la explotación de máquinas recreativas o de tipo A. Dichos salones en ningún caso podrán tener instaladas máquinas recreativas con premio programado o de tipo B.

Artículo 4

Salones de juego o de tipo B Son los habilitados para explotar máquinas recreativas con premioprogramado o de tipo B, máquinas especiales de tipo B para salones de juego, bingos y casinos, así como aquellas otras máquinas de juego legalmente autorizadas para ser instaladas en este tipo de salones, sin perjuicio de que puedan tener también enexplotación máquinas de tipo A.

Artículo 5

Salones mixtos de juego 1. Son los habilitados para explotar en sus respectivas zonas las máquinas que pueden instalar los salones recreativos o de tipo A y los salones de juego o de tipo B.

  1. En la zona A únicamente podrán instalarse máquinas de tipo A. En la zona B, además de las anteriores, podrán instalarse máquinas de tipo B, máquinas especiales de tipo B para salones de juego, bingos y casinos, y aquellas otras máquinas de juego legalmente autorizadas para ser instaladas en salones de juego o de tipo B.

  2. Ambas zonas estarán claramente delimitadas mediante paredes o cerramientos fijos o desmontables, no transparentes, de altura no inferior a 1,80 m, y que impidan a los menores de edad el paso al área donde se hallen instaladas las máquinas de tipo B.

  3. Como mínimo deberá existir un paso de comunicación entre ambas zonas, de anchura no superior a 1,20 m.

Cuando por motivos de aforo sean exigibles dos o más pasos de comunicación, los mismos deberán hallarse dispuestos con puertas, que pueden ser batientes, pudiendo haber una distancia entre su borde inferior y el suelo no superior a 40 cm.

Artículo 6

Limitaciones 1. Para solicitar nuevas autorizaciones de salones de juego o de tipo B y de salones mixtos de juego deberá aportarse documentación fehaciente que acredite que entre las puertas principales de entrada al salón del que se pretenda la autorización y el más cercano exista una distancia en línea recta no inferior a 500 metros, en el término municipal de Palma, y a 250 metros, en el resto de los municipios de la comunidad autónoma.

  1. La solicitud de traslado de salones de juego o de tipo B autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 132/2001, de 30 de noviembre, de Medidas Reguladoras en materia de juego, ha de ir acompañada de documentación fehaciente que acredite que el nuevo emplazamiento está comprendido en un radio de 150 metros de la ubicación anterior y respetar como mínimo la distancia existente entre los salones de juego ya autorizados. Si no es así, será aplicable lo que dispone el punto anterior de este artículo respecto de la distancia mínima.

Artículo 7

Conversiones 1. Los titulares de los salones de juego o de tipo B autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 132/2001, de 30 de noviembre, de Medidas Reguladoras en materia de juego, podrán solicitar la autorización, si cumplen los preceptivos requisitos, como salones mixtos de juego, sin que les sea de aplicación la previsión contenida en el punto 1 del artículo 6 del presente decreto.

  1. Los salones mixtos de juego solicitados en los términos expuestos en este artículo podrán instar el traslado a que se refiere el punto 2 del artículo 6 del presente decreto, en los términos contenidos en dicho precepto.

Artículo 8

Superficies 1. Se entiende por superficie útil del salón el área destinada a la instalación de máquinas recreativas y de azar, así como de aquéllas a las que se refiere el artículo 26, y, si lo hubiera, el servicio de recepción. Se excluyen las superficies destinadas a escaleras, baños, servicio de bar o cafetería y su zona de influencia, oficinas, almacenes, y cualquier otro espacio destinado a actividades diferentes de la explotación de máquinas recreativas y de azar.

  1. La superficie útil mínima de los salones de juego o de tipo B y de los salones mixtos de juego será de 120 m2...

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