Decreto 41/2009, de 26 de junio, por el cual se regula la prestación ortoprotésica.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Julio de 2009
Sección1.- Disposiciones generales
EmisorConsejeria de Salud y Consumo
Rango de LeyDecreto

Decreto 41/2009, de 26 de junio, por el cual se regula la prestación ortoprotésica.

La Constitución Española, en el artículo 41, afirma que los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y las prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad. De igual manera, el artículo el artículo 43 reconoce el derecho a la protección de la salud, y de forma deliberada establece un concepto mucho más amplio que el derecho a la sanidad, y encomienda a los poderes públicos la organización y la tutela de la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece en el artículo 3.2 un principio transcendental que es la universalización de la asistencia sanitaria pública y la garantía de acceso y de prestaciones en condiciones de igualdad efectiva. Por otra parte, también reconoce la descentralización política de la sanidad, por todo ello, las Administraciones Públicas crearán sus servicios de salud.

En el ámbito de las Illes Balears, el Estatuto de Autonomía, modificado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, en su artículo 30.48 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de planificación de los recursos sanitarios.

La Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears, establece en el artículo 28 que la ordenación de las prestaciones sanitarias es una de las actuaciones de planificación y ordenación del sistema sanitario.

Posteriormente, se dictó la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, que desarrolló acciones para coordinar la actuación de todas las Administraciones Públicas sanitarias como medio para asegurar a los ciudadanos el derecho a la protección de la salud. Así, regula la ordenación de las prestaciones del Sistema Nacional de Salud y define el catálogo de prestaciones como el conjunto de servicios preventivos, diagnósticos, terapéuticos, rehabilitadores y de promoción de la salud dirigidos a los ciudadanos, que comprende las prestaciones de salud pública, atención primaria y especializada, sociosanitaria, urgencias, farmacia, ortoprótesis, productos dietéticos y transporte sanitario.

Las prestaciones incluidas en el catálogo se harán efectivas a través del conjunto de técnicas, tecnologías y procedimiento que integran la cartera de servicios, que actualmente se contemplan en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización. Esta norma incluye los avances y las innovaciones en la atención sanitaria que se irán incorporando a la práctica clínica. Concretamente, el Anexo VI regula la cartera de servicios comunes de prestación ortoprotésica, que comprenderá los elementos necesarios para mejorar la calidad de vida y la autonomía del paciente, y que consiste en la utilización de productos sanitarios, implantables o no, cuya finalidad es la substituir totalmente o parcialmente una estructura corporal, o bien modificar, corregir o facilitar su función.

En el ámbito de las Illes Balears, esta prestación ortoprotésica se facilitará por el Servicio de Salud de las Illes Balears o dará lugar a ayudas económicas, en los casos y de acuerdo con lo que prevé el catálogo de material ortoprotésico.

En virtud de lo expuesto, con el informe del Consejo Económico y Social, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, a propuesta del Consejero de Salud y Consumo, previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de día 26 de junio de 2009

DECRETO

Artículo 1

Objeto El objeto de este Decreto es aprobar el catálogo de material ortoprotésico y regular la forma en la que el Servicio de Salud de las Illes Balears facilitará a los pacientes incluidos en su ámbito de cobertura las prótesis externas, sillas de ruedas, ortesis y prótesis especiales que necesiten, siempre que las mismas estén incluidas en el catálogo de productos ortoprotésicos que figura como anexo del presente Decreto, de conformidad con los criterios generales establecidos en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.

Artículo 2

Contenido del catálogo En este catálogo se incluyen las prótesis externas, sillas de ruedas, las ortesis y las prótesis especiales susceptibles de ser prescritas y financiadas por la Administración sanitaria del Gobierno de las Illas Balears, así como el número de los códigos identificativos, los precios máximos, la aportación del usuario, si corresponde, las condiciones especiales para la prescripción, los requisitos para la renovación y el plazo de garantía.

Artículo 3

Prescripción 1. La prescripción de los productos ortoprotésicos que son objeto de la prestación regulada en el presente Decreto se podrá realizar por las personas siguientes:

  1. El personal médico del Servicio de Salud de las Illes Balears que sea especialista en la materia, correspondiente a la clínica que justifique la prescripción.

  2. El personal médico especialista de centros concertados, en los casos en que los pacientes hayan sido remitidos por el Servicio de Salud de las Illes Balears.

  3. El personal médico de Atención Primaria podrá prescribir sillas de ruedas, caminadores y muletas, de acuerdo con el protocolo que elaborará el Servicio de Salud.

  4. Los inspectores médicos del Servicio de Salud pueden prescribir cualquier artículo del catálogo.

  1. La prescripción se realizará en el modelo que el Servicio de Salud haya previsto a tales efectos.

Artículo 4

Obligaciones de los establecimientos dispensadores

  1. Los establecimientos dispensadores de material ortoprotésico, así como los productos que suministren, han de cumplir los requisitos exigidos en la legislación vigente que resulte aplicable en cada momento.

  2. Los establecimientos dispensadores entregaran a las personas usuarias un certificado de garantía y composición del producto sanitario dispensado y una hoja informativa con las recomendaciones necesarias para obtener una mejor conservación de los productos en condiciones de utilización normal, así como las advertencias para evitar un mal uso.

  3. En la elaboración de productos a medida y de productos que requieran una adaptación específica al usuario, los establecimientos se ajustarán estrictamente a las indicaciones consignadas por el facultativo en el documento de prescripción, y tienen que ir a cargo del establecimiento todas las rectificaciones imputables a la elaboración y a la adaptación que sean precisas.

Artículo 5

Comprobación de los productos prescritos 1. Cuando se prescriban productos a medida y productos que requieran una adaptación específica al usuario, el personal médico especialista que los prescribe comprobará que los artículos sanitarios dispensados se ajustan con rigor a sus indicaciones y que se adaptan perfectamente a la persona usuaria.

Para efectuar esta comprobación, la persona usuaria acudirá a la consulta con estos productos y con el documento de prescripción en el plazo indicado por el facultativo.

El resultado de la comprobación ha de quedar reflejado en el apartado correspondiente del documento de prescripción. Si el resultado es positivo, el especialista firmará el visto bueno al producto. Si el resultado es negativo, indicará, razonándolas, las rectificaciones que el establecimiento dispensador debe realizar.

  1. El establecimiento dispensador está obligado a realizar todas las rectificaciones de los productos sanitarios. En este caso, es necesaria la comprobación posterior del producto para la obtención del visto bueno.

  2. Las discrepancias que puedan surgir entre los establecimientos dispensadores y los especialistas prescriptores en relación con las rectificaciones de los productos sanitarios previstos en el apartado anterior, serán informadas debidamente por los servicios de inspección encargados de la supervisión de la prestación ortoprotésica en el área correspondiente y serán resueltas por el órgano de gestión de la citada prestación.

Artículo 6

Garantía de los productos 1. El plazo de de garantía, fijado para cada producto en el catálogo de productos ortoprotésicos, se comenzará a computar desde la fecha de dispensación a la persona usuaria, excepto cuando se trate de productos a medida, productos que requieren una adaptación específica al usuario o las rectificaciones, que en estos casos comenzará a computarse desde la obtención del visto bueno del prescriptor.

  1. Durante el plazo de garantía serán a cargo del establecimiento dispensador el coste derivado de todas las rectificaciones imputables a la elaboración y a la adaptación que sean necesarias.

Artículo 7

Comisión Ortoprotésica 1. Se crea la Comisión Ortoprotésica con la finalidad de establecer un marco de diálogo e información entre el Servicio de Salud, los profesionales sanitarios y los establecimientos dispensadores, para mejorar la calidad de la prestación a los usuarios, la cual se adscribe al Servicio de Salud de las Illes Balears.

  1. La Comisión Ortoprotésica estará formada por los siguientes miembros:

    1. Presidente: que será designado por el Consejero de Salud y Consumo, entre el personal funcionario o estatutario del Servicio de Salud que tengan la Licenciatura en Medicina y Cirugía.

    2. Seis Vocales, de los cuales:

      - Cuatro vocales serán designados por el Director General del Servicio de Salud entre el personal de la Consejería de Salud y Consumo o del Servicio de Salud de las Illes Balears.

      - Dos Vocales que serán designado por el Director General del Servicio de Salud, a propuesta de las diferentes asociaciones de ortopedias con representación en el ámbito de las...

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