Decreto 123/2001, de 19 de octubre, de definición y regulación de las condiciones mínimas de apertura y funcionamiento de los centros y servicio para personas mayores, tanto públicos como privados, ubicados en el territorio de las Illes Balears

Sección1.- Disposiciones generales
EmisorConsejeria de Bienestar Social
Rango de LeyDecreto

El artículo 10 de la Ley 9/1987 de Acción Social de la comunidad autónoma de las Illes Balears establece que, entre los servicios sociales específicos del sistema de acción social de citada comunidad, se encuentran los servicios de asistencia a las personas mayores para asegurar su bienestar, favorecer el mantenimiento en su entorno habitual de vida, y evitar su marginación.

Por otro lado, la disposición primera del Decreto 66/1999, de 4 de junio, por el que se aprueba el reglamento regulador del sistema balear de servicio sociales, establece que deberá aprobarse la tipología de las entidades, los servicios y los centros de servicios sociales, sus condiciones materiales y funcionales mínimas, así como las ratios de personal a que se refiere dicho decreto.

En cumplimiento de lo que establece la disposición adicional primera del Decreto 66/1999, se dicta este decreto, que tiene por objeto definir los centros y servicios para personas mayores, públicos y privados, así como establecer los requisitos y las condiciones mínimas, tanto materiales como de personal, que deben reunir, con la finalidad de garantizar la adecuada atención de este colectivo. Además, la elaboración de este decreto responde a: -- La aparición de nuevas necesidades ligadas a las personas mayores. -- La necesidad de regular los centros y los servicios que se han ido creando por las necesidades sociales sin ningún marco regulador. -- La necesidad de actualizar la normativa vigente. -- La necesidad de establecer un marco conceptual de requisitos básicos de los centros y servicios. -- La necesidad de mejorar la calidad de vida. El decreto se estructura en seis títulos: -- El Título I contiene las disposiciones comunes a los diversos tipos de centros y servicios, define cada uno de los centros y regula los requisitos y las condiciones mínimas que deben reunir. -- El Título II regula los centros de estancias diurnas, sus objetivos y funciones, los requisitos que deben cumplir los usuarios y las condiciones materiales, arquitectónicas y de personal de los centros. -- El Título III se refiere a los centros socioculturales y regula también sus objetivos y funciones, el régimen de los usuarios, los servicios y los requisitos materiales y de personal. -- El Título IV trata de las viviendas tuteladas y regula los mismos aspectos que los dos títulos anteriores (objetivos, funciones, usuarios, etc.) -- El Título V es el más extenso y regula las residencias. Como novedad respecto a la regulación anterior introduce ratios de personal y moderniza la normativa actual en materia de residencias. -- Por último, el Título VI regula brevemente los clubs de personas mayores, define sus objetivos, se refiere a su funcionamiento, que se regirá por sus reglamentos de régimen interior y hace una mención a su personal.

Por todo ello, a propuesta de la Consejera de Bienestar Social, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión del día 19 de octubre de2001 DECRETO TÍTULO I. Disposiciones comunes.

Artículo 1 Objeto

El presente decreto tiene como objeto la definición y regulación de las condiciones mínimas de apertura y funcionamiento de los centros y servicios para personas mayores, tanto públicos como privados, ubicados en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 2 Definiciones.
  1. A los efectos de lo previsto en este decreto, son centros de atención a personas mayores el conjunto de establecimientos y servicios con unidad organizativa y funcional que presten, de forma continuada, atención a este sector.

  2. Los centros dedicados a la atención a las personas mayores pueden ser: a) Centros de día.

    Se clasifican en: 1.- Centros de estancias diurnas. Son centros que ofrecen servicios de acogimiento y apoyo, con finalidad terapéutica y rehabilitadora, durante un determinado número de horas al día, así como de asistencia para las actividades de la vida diaria, a personas mayores con dependencias.Los servicios que se ofrecen se pueden prestar tanto desde un edificio creado únicamente para este fin, como desde uno que forme parte de un centro asistencial o sociocultural más general.

  3. - Centros socioculturales. Son los centros destinados a la promoción y a la organización de actividades fundamentalmente de carácter cultural y de fomento de la convivencia y de la ayuda mutua, para ofrecer un envejecimiento satisfactorio. b) Centros residenciales para personas mayores.

    Estos centros seclasifican en: 1.- Viviendas tuteladas.

    Son viviendas destinadas al alojamiento de un número no inferior a 2 personas mayores ni superior a 10, con un grado suficiente de autonomía personal que les permita la realización por si mismos de las actividades de la vida diaria y en régimen parcialmente autogestionado. Son pequeñas unidades de convivencia ubicadas en pisos o viviendas unifamiliares.

  4. - Residencias.

    Son centros de convivencia con capacidad superior a 10 plazas, destinados a servir de vivienda permanente o temporal, en los que se presta una atención integral y continua a las personas mayores. Ubicados en un único edificio o, también, en diferentes edificios compartiendo servicios comunes. c) Clubs de personas mayores. Son centras de encuentro para la ocupación del tiempo libre, ligados a las asociaciones.

Artículo 3 Requisitos y condiciones mínimas comunes a todos los centros.
  1. Los centros y servicios regulados en el presente decreto no podrán estar en funcionamiento hasta que no estén debidamentente autorizados y registrados, según las exigencias de la normativa vigente.

  2. Las condiciones mínimas comunes a todos los centros serán las siguientes: a) El material de todas las áreas será de pavimento impermeable y antideslizante. b) Los centros deberán cumplir la normativa vigente en materia de accesibilidad y de eliminación de barreras arquitectónicas. c) Los centros deberán cumplir las condiciones de evacuación, señalización e instalaciones determinada por la normativa vigente de protección contra incendios.

    1. Los pasillos deberán tener una anchura no inferior a 1,20 metros y pasamanos de apoyo de forma continua a 0,90 metros de altura.

    La altura libre sobre la superficie útil de las piezas principales debe ser de 2,5 metros. e)En el caso de que haya escaleras interiores, deberán cumplir las siguientes condicione:

    1. Tener escalones con una configuración segura de la huella y la contrahuella, señalizados adecuadamente, especialmente si hay pocos.

    2. Las escaleras contarán con: 1.- Una anchura suficiente para el paso simultáneo de dos personas.

  3. - Una barandilla situada a una altura de 0,90 metros.

    las barandillas se prolongarán al inicio y al final de las escaleras como mínimo 0,45 m.

    La anchura de las barandillas será de 0,05 m.

  4. - Las de largo recorrido estarán divididas en rellanos como áreas de descanso.

    1. Los centros deberán cumplir en todo momento los requisitos legales vigentes de salubridad y seguridad higiénica y especialmente los referidos a: 1.- Instalaciones de agua fría y caliente.

  5. - Instalaciones eléctricas.

  6. - Eliminación de aguas residuales y eliminación de basuras.

  7. - Instalación de calefacción y de aire acondicionado, si tuvieran.

  8. - Comedores colectivos.

  9. - Desinfección, desinsectación y desratización.

  10. - Sistema de llamada de urgencias y comunicación con el exterior.

  11. - La prevención de riesgos laborales y las condiciones de seguridad y salud en los lugares de trabajo. g) Los establecimientos deben disponer de elementos de calefacción.

    Se garantizará una temperatura no inferior a 20 grados. Los elementos de calefacción dispondrán de protectores para evitar quemaduras por contacto directo o prolongado. h)Las pinturas de las paredes serán de colores claros. TÍTULO II. Centros de estancias diurnas.

Artículo 4 Objetivos

Los centros de estancias diurnas tienen los siguientes objetivos: a) Facilitar un entorno compensatorio del hogar adecuado a las necesidades de asistencia. b) Favorecer la recuperación y el mantenimiento del máximo grado de autonomía. c) Proporcionar apoyo a las familias, ofreciéndoles información, formación y asesoramiento.

Artículo 5 Funciones.
  1. Los centros de estancias diurnas tienen las siguientes funciones: a) Valoración de la situación y diseño de programas. b) Acogimiento y convivencia. c) Atención personal en las...

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