Decreto 74/2008, de 27 de junio, por el que se fijan los precios públicos por servicios académicos en las enseñanzas oficiales de la Universitat de les Illes Balears para el año académico 2008-2009

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Julio de 2008
Sección1.- Disposiciones generales
EmisorConsejeria de Educacion y Cultura
Rango de LeyDecreto

Decreto 74/2008, de 27 de junio, por el que se fijan los precios públicos por servicios académicos en las enseñanzas oficiales de la Universitat de les Illes Balears para el año académico 20082009

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, establece en el artículo 81.3 b) que los precios públicos para los estudios que conducen a la obtención de títulos oficiales tienen que fijarse por la Comunidad Autónoma correspondiente dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, que estarán relacionados con los costes de prestación del servicio, mientras que los precios correspondientes al resto de estudios los tiene que fijar el Consejo Social de la universidad que corresponda.

De acuerdo con el artículo 36.4 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, es procedente fijar los precios que tiene que satisfacer el alumnado universitario por la prestación del servicio público de la educación superior en la Universitat de les Illes Balears para el año académico 2008-2009.

Finalmente, de acuerdo con los límites de precios públicos por servicios académicos en las enseñanzas que conducen a la obtención de títulos universitarios oficiales para el año académico 2008-2009 fijados por Acuerdo de la Conferencia General de Política Universitaria de 2 de junio de 2008 (BOE nº 142, de 12 de junio de 2008) y teniendo en cuenta las consideraciones del Consejo de Dirección de la Universitat de les Illes Balears en la sesión de día 17 de junio de 2008, por medio de este Decreto se fijan los precios públicos que se tienen que satisfacer durante el año académico 2008-2009 por la prestación de servicios académicos en la Universitat de les Illes Balears con respecto a enseñanzas de carácter oficial.

Por todo ello, oída la Universitat de les Illes Balears, propongo al Consejo de Gobierno el siguiente DECRETO

Artículo 1

Objeto 1. Este Decreto tiene por objeto fijar los precios públicos de los servicios académicos en las enseñanzas que conducen a la obtención de títulos oficiales de la Universitat de les Illes Balears para el año académico 2008-2009.

  1. El Consejo Social de la Universitat de les Illes Balears fijará los precios por la prestación de los servicios académicos en las enseñanzas que no tengan carácter oficial.

Artículo 2

Centros adscritos Los centros e institutos universitarios adscritos tienen que abonar a la Universitat de les Illes Balears el 25 por ciento de la cuantía total ingresada por su alumnado por la prestación de servicios académicos de acuerdo con las tarifas de los anexos I, II y III de este Decreto, sin perjuicio de lo que se haya acordado en los correspondientes convenios de adscripción.

Artículo 3

Precios públicos por la prestación de servicios académicos 1. El precio por servicios académicos de cada materia, asignatura, disciplina o actividad se tiene que calcular de conformidad con el número de créditos asignados a ésta en los planes de estudios de la Universitat de les Illes Balears, el nivel de experimentalidad en que se encuentren las enseñanzas que conducen al título oficial que se pretende obtener y el hecho de que se trate de la primera, segunda o sucesiva matrícula, de acuerdo con las tarifas de los anexos I, II y III y las otras normas contenidas en este Decreto.

  1. No obstante el apartado anterior, el precio por servicios académicos de las asignaturas de elección libre por parte del alumnado se tiene que calcular de acuerdo con la tarifa establecida para las enseñanzas a las que pertenecen cada una de las asignaturas escogidas, con independencia del título oficial que se pretende obtener. En caso de que se opte por asignaturas de libre configuración incluidas en planes de estudios que conducen a la obtención de títulos propios, el precio es el fijado por ppor el Consejo Social para los estudios propios de la Universidad. Si se opta por asignaturas o actividades de libre configuración que no pertenezcan a ningún plan de estudios, se aplicarán los precios correspondientes al nivel de experimentalidad 4 que figura en el anexo I.

  2. En el caso de la matrícula de asignaturas declaradas sin docencia por razón de extinción del plan de estudios o por cualquier otro motivo, el alumnado tiene que abonar el importe íntegro por servicios académicos si la Universidad le ofrece un sistema de tutorías programadas o de docencia alternativa. En caso de que no se ofrezca ninguna programación docente, se tiene que abonar sólo el 25 por ciento de la tarifa ordinaria.

Artículo 4

Número mínimo de créditos matriculados al inicio de los estudios 1. El alumnado que inicie las enseñanzas que conducen a la obtención de títulos universitarios oficiales de diplomatura, arquitectura técnica, ingeniería técnica, licenciatura o ingeniería se tiene que matricular, como mínimo, de treinta y seis créditos de entre las asignaturas troncales y obligatorias de primer curso, de acuerdo con la estructuración del plan de estudios correspondiente.

  1. El alumnado que inicie las enseñanzas que conducen a la obtención de títulos oficiales de máster se tiene que matricular, como mínimo, de quince créditos.

  2. El alumnado que se matricule en enseñanzas de carácter oficial que se puedan seguir totalmente en línea no se tiene que atener a lo que indican los apartados 1 y 2 de este artículo.

  3. El alumnado que inicie unas enseñanzas de carácter oficial con estudios parcialmente adaptados, convalidados o reconocidos tiene que cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 entre los créditos adaptados, convalidados o reconocidos y aquéllos de los que se matricule efectivamente.

  4. El alumnado que tenga la consideración de deportista de alto nivel en el momento de iniciar las enseñanzas universitarias, con el reconocimiento explícito del Consejo Superior de Deportes o de la Consejería de Deportes y Juventud del Gobierno de las Illes Balears, puede matricularse sólo del 50 por ciento de los créditos previstos en los apartados 1 y 2 anteriores.

  5. El alumnado con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 33% en el momento de iniciar las enseñanzas universitarias y el alumnado con necesidades educativas especiales que pueda requerir adaptaciones académicas no se tiene que atener a lo que indican los apartados 1 y 2 de este artículo, si así lo recomienda el informe psicopedagógico elaborado por la Oficina Universitaria de Apoyo a Personas con Necesidades Especiales de la Universitat de les Illes Balears.

Artículo 5

Tutela académica 1. El alumnado de doctorado tiene que formalizar una matrícula cada año académico durante el período de elaboración de...

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