Decreto 104/2010, de 10 de septiembre, por el que se regula la autorización y el régimen de funcionamiento de los organismos de control para la atmósfera i creación de su registro.

Sección1.- Disposiciones generales
EmisorConsejería de Medio Ambiente y Movilidad
Rango de LeyDecreto

Decreto 104/2010, de 10 de septiembre, por el que se regula la autorización y el régimen de funcionamiento de los organismos de control para la atmósfera i creación de su registro.

PREÁMBULO I La Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del aire y protección de la atmósfera (BOE núm. 275, de 16 de noviembre de 2007), que deroga expresamente (disposición derogatoria única apartado 2) la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico, así como los anexos I y II del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la Ley de Protección del ambiente atmosférico, partiendo de que la atmósfera es un bien común indispensable para a la vida, tiene por objeto definir una nueva norma básica conforme con las exigencias de nuestro actual ordenamiento jurídico y administrativo, según la exposición de motivos de la Ley, que se inspire en los principios y directrices de la política ambiental y de protección de la atmósfera en el ámbito de la Unión Europea y, en tal sentido, establece les bases en materia de prevención, vigilancia y reducción de la contaminación atmosférica con el fin de evitar y, cuando no sea posible, disminuir los daños que de la contaminación atmosférica puedan derivarse para las personas, el medio ambiente y otros bienes de cualquier naturaleza (artículo 1), estando sujetos a la Ley todas las fuentes de los contaminantes relacionados en su anexo I correspondientes a las actividades potencialmente contaminadores de la atmósfera enumeradas en el anexo IV, ya sean de titularidad pública o privada (artículo 2).

La Ley define (artículo 3.a) las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera como `aquellas que por su propia naturaleza, ubicación o por los procesos tecnológicos utilizados constituyan una fuente de contaminación cuyas características pueden requerir que sean sometidas a un régimen de control y seguimiento más estricto' y establece (artículo 7) las obligaciones de los titulares de instalaciones donde se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, entre otras, `realizar controles de sus emisiones y, cuando corresponda, de la calidad del aire, en la forma y periodicidad prevista en la normativa aplicable' (punto 1.g).

Por otra parte, se regulan en la Ley (artículo 5) las competencias de las distintas administraciones públicas en las materias relacionadas con la Ley, efectuando una división de las competencias que corresponden a la Administración general del Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, sin perjuicio de la necesaria cooperación y colaboración interadministrativa (artículo 6).

A las comunidades autónomas se les atribuyen (artículo 5.2), entre otras, las competencias relativas a adoptar las medidas de control e inspección necesarias para garantizar el cumplimiento de la ley, y el ejercicio de la potestad sancionadora y, en tal sentido, establecerán, en el ámbito de su territorio, criterios comunes que definan los procedimientos de actuación de los organismos de control autorizados (OCA) con los que cuenten, así como las relaciones de éstos con las diferentes administraciones competentes de su comunidad autónoma (artículo 5.2 párrafo final).

La mencionada Ley 34/2007 fue dictada por el Estado al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.23 de la Constitución, por lo cual constituye legislación básica sobre protección del medio ambiente (disposición final sexta).

Por otra parte, la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y control integrados de la contaminación (BOE núm. 157, de 2 de julio de 2002), que incorporó al ordenamiento interno español la Directiva 96/61/CE del Consejo Europeo de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y control integrados de la contaminación, fija las condiciones ambientales que se exigen a las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada, al regular el contenido de la autorización ambiental integrada (artículo 22), atribuyendo a las comunidades autónomas, entre otras, la competencia para adoptar las medidas de control e inspección necesarias para garantizar el cumplimiento de la Ley (artículo 30).

  1. El vigente Estatuto de autonomía de las Illes Balears, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de Reforma del Estatuto de autonomía de las Illes Balears (BOE núm. 52, de 1 de marzo de 2007; corrección de errores BOE núm. 77, de 30 de marzo de 2007, BOIB núm. 32 Ext., de 1 de marzo de 2007), atribuye a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1 CE, la competencia exclusiva en un conjunto de materias, entre las que se incluye `la protección del medio ambiente, ecología y espacios naturales protegidos, sin perjuicio de la legislación básica del Estado. Normas adicionales de protección del medio ambiente.

Espacios naturales protegidos. Ecología' (artículo 30.46).

En desarrollo de las previsiones constitucionales (artículo 149.1.23) y estatutarias (artículo 30.46), corresponde al Estado la legislación básica en materia de calidad del aire y protección de la atmósfera y, en tal sentido, ha dictado la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del aire y protección de la atmósfera, mientras que corresponden a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución sobre la materia.

III El presente decreto, que se dicta en ejercicio de las competencias que establece el artículo 30.46 del vigente Estatuto de autonomía de las Illes Balears, en relación a la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del aire y protección de la atmósfera, especialmente en su artículo 5.2, consta de una exposición de motivos, diecisiete artículos divididos en cuatro capítulos, así como de una disposición transitoria, dos finales y cinco anexos.

El capítulo I (artículos 1 a 3), con el título de disposiciones generales, se refiere al objeto, ámbito de aplicación y definiciones que se estiman indispensables para la correcta interpretación del presente decreto.

El capítulo II (artículos 4 a 11), bajo el título de procedimiento de autorización de los organismos de control para la atmósfera, efectos, renovación, modificación o extinción de la autorización, regula, el procedimiento de autorización de los organismos de control para la atmósfera siguiendo el esquema procedimental recogido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las necesarias adaptaciones por razón de la materia, relativas al contenido de la solicitud de autorización (artículo 4.2), documentos que deben acompañar a la solicitud (artículo 4.3. en relación al anexo II), al contenido de la resolución otorgando la autorización (artículo 7.2) y al plazo máximo para resolver y notificar (artículo 7.3).

Se ha considerado adecuado establecer un régimen de autorización, no obstante lo dispuesto en la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de Servicios en el Mercado Interior (directiva Bolkestein), y de su trasposición al ordenamiento jurídico español a través de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio, ya que ésta permite, excepcionalmente, y siempre que concurran una serie de condiciones...

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