Decreto 7/2004, de 23 de enero, por el cual se ejecuta en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el cual se aprueban las medidas de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

Sección1.- Disposiciones generales
EmisorConsejeria de Interior
Rango de LeyDecreto

En el año 1982 el Consejo de las Comunidades Europeas aprobaba la Directiva 82/501/CEE, de 24 de junio.

Esta Directiva, modificada posteriormente por las directivas 87/216/CEE y 88/610/CEE, de 19 de marzo y de 24 de noviembre respectivamente, tuvo su transposición al ordenamiento jurídico estatal por medio del Real Decreto 886/1988, modificado por el Real Decreto 952/1990. Catorce años más tarde y después del estudio de más de un centenar de accidentes ocurridos durante aquel periodo en la Unión Europea, el Consejo aprobó la Directiva 96/82/CE, de 9 de diciembre.

Esta Directiva ha sido incorporada a la ordenación estatal por medio del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por la cual se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los cuales intervengan sustancias peligrosas, que deroga los anteriores reales decretos 886/1988 y 952/1990. El Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, atribuye a las comunidades autónomas competencias de control e inspección de los establecimientos e instalaciones en los cuales haya presentes sustancias peligrosas, de recepción de información y de documentación de política de prevención de accidentes y de comunicación de siniestros acontecidos para garantizar la adecuada protección de las personas, los bienes y el medio ambiente así como en relación a la elaboración, aprobación, aplicación y dirección de los planes de emergencias de los establecimientos afectados.

Sobre la base anterior han de determinarse los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears competentes para ejercer las funciones previstas en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

En consideración a lo expuesto, a propuesta del Consejero de Interior,habiendo transcurrido el plazo máximo previsto en la normativa de aplicación para la emisión del dictamen del Consejo Consultivo de las Illes Balears y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 23 de enero de 2004, DECRETO TÍTULO IObjeto y funciones CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1

Definición Este Decreto tiene por objeto designar los órganos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que han de ejercer las funciones encomendadas por el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el cual se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los cuales intervengan sustancias peligrosas.

Artículo 2

Ámbito de aplicación Este Decreto se ha de aplicar a los establecimientos e instalaciones que ejerzan su actividad o tengan su sede en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, incluidos en el artículo 2 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, con las exclusiones previstas en el artículo 4 del mismo Real Decreto.

CAPÍTULO II Funciones Artículo 3
Artículo 3

Órganos competentes Han de ejercer las funciones a que se refiere el artículo 1 de este Decreto los órganos de la Administración Autonómica siguientes: *La Consejería de Interior por medio de la Dirección General de Emergencias. *La Consejería de Comercio, Industria y Energía por medio de la Dirección General de Industria.

*Las Consejerías de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, Medio Ambiente y Trabajo y Formación, en el ámbito de sus competencias, en el marco que dispone el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

TITULO II competencias CAPÍTULO I Competencias de la Consejería de Interior Artículos 4 a 16
Artículo 4

Recepción de información Corresponde a la Consejería de Interior, mediante la Dirección General de Emergencias: a) Recibir de la Consejería de Comercio, Industria y Energía las notificaciones, documentos e informaciones a las cuales se refiere el artículo 5 a) de este Decreto.

  1. Recibir de los industriales la información y el soportenecesarios para la elaboración de los planes de emergencia exterior a los que hace referencia el artículo 11.3 y 11.4 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

Artículo 5

Planes de emergencia Corresponde a la Consejería de Interior, mediante la Dirección General de Emergencias: a) La elaboración de los planes de emergencia exterior en los términos del artículo 11.4 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, con la colaboración de los industriales y de los ayuntamientos u otras corporaciones locales a los que afecte. En el supuesto que el establecimiento o la instalación se encuentren ubicados en el dominio público portuario, la autoridad portuaria también ha de colaborar en la elaboración del plan de emergencia exterior, previamente al envío de este al Consejo de Gobierno después de que la Comisión de Emergencias y Protección de las Illes Balears haya informado favorablemente. Posteriormente será enviado a la Comisión Nacional de Protección Civil para que lo homologue. Para la implantación y el mantenimiento de los planes de emergencia pueden establecerse formas de colaboración entre las diferentes administraciones y entidades públicas y privadas. En la elaboración de estos planes la Consejería de Interior, por medio de la Dirección General de Emergencias, ha de establecer mecanismos de consulta a la población que pueda verse afectada por un accidente grave. b) Ordenar la aplicación de los planes de emergencia exterior y dirigirlos de acuerdo con la Directriz básica para la elaboración y homologación de los planes especiales del sector químico.

  1. Decidir, a la vista del contenido del informe de seguridad, la no elaboración del plan de emergencia exterior a que se refiere el artículo 11.4 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, siempre que se demuestre que la repercusión de los accidentes que puedan ocurrir según lo que prevé el informe de seguridad no tiene consecuencias al exterior.

La mencionada decisión justificada se ha de comunicar a la Comisión Nacional de Protección Civil al efecto de lo que establece el artículo 16 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

Artículo 6

Efecto dominó La Consejería de Interior, mediante la Dirección general de Emergencias, establecerá los protocolos de comunicación a los que se refiere el artículo 8.2 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

Artículo 7

Revisión Corresponde a la Dirección general de Emergencias: a) Organizar un sistema que garantice la revisión periódica y, si corresponde, la modificación de los planes de emergencia exterior a intervalos que no han de superar en ningún caso los 3 años. En este sistema se ha de garantizar que las administraciones, los organismos y otros servicios implicados dispongan puntualmente de las actualizaciones y revisiones llevadas a cabo en los planes de emergencia. b) Solicitar a la Comisión Nacional de Protección Civil una nueva homologación del Plan, si lo considera conveniente, en función de las revisiones periódicas, sustituciones o otras modificaciones que varíen las condiciones en las cuales se realizó la homologación inicial.

Artículo 8

Medidas de seguridad y comunicaciones Corresponde a la Consejería de Interior, mediante la Dirección general de Emergencias: a) Garantizar, en colaboración con los industriales de los establecimientos previstos en el articulo 9...

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