LEY 8/1993, de 1 de Diciembre, de atribucion de Competencias a los Consejos insulares en materia de Regimen local.

Sección1.- Disposiciones generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyLey
10732
B.
O.
C.
A. I.
B.
N."
155
23-
12-
1993
1,21
+0,80+
1,21
:
3,22
metres quadrats.
Palma
de
Mallorca, 2
de
desembre de
1.993
El Director General d'Indústria
Sgt.:
Luis
Morano
Ventayol
-o-
ll
Sección
L-
COMUNIDAD
AUTONOMA
DE
LAS
ISI.AS
BALEARES
1.-
Disposiciones
Generales
PRESIDENCIA
DEL
GOBIERNO
(33)
tk
dfll 1
de
dkÚimbrr
de
Qiribucióll
de
rompdenfiÚIS
a
108
COIUt!JollNJUisns
en
lflllttria
de
régimen
ÜHXlL
Núm.
25342
EL
PRESIDENTE
DEL
GOBIERNO
Sea notirio a todos
los
ciudadaoos que
el
Parlamento de
las
Islas
Baleares
ha aprobado y
yo,
en nombre
del
Rey
y
de
acuerdo
con
lo
que se establece en
el
articulo
27.2
del Estatuto
de
Autonomia, tengo a
bien
promulgar
la
siguiente
LEY
EXPOSICION
DE
MOTIVOS
La
competencia
de
la
Comunidad Autónoma de
las
Islas
Baleares en ma·
teria
de
régimen local tiene dos orígenes. Por una parte
la
competencia
exclu-
siva,
regulada en
el
articulo
10.2
del Estatuto
de
Autonomia, sobre alteraciones
de
los
términos municipales
y,
en general,
las
funciones que correspondan a
la
Administración General
·del
Estado sobre
las
corporaciones locales
cuya
trans-
ferencia autorice
la
legislación sobre
régimen
local;
y,
por
otra parte,
la
Dispo-
sición Adicional Primera, apartados 1 y
2,
de
la
regu-
ladora de
las
Bases
del Régimen
Loca~
que
fija
el
alcance
de
la8
competencias
en
esta materia
de
las
comunidades autónomas que
han
accedido a
la
autono-
mía
por
la
vía
del
articulo
143
de
la
Comnítución,
entre elias nuestra comunidad.
Esta
ley,
al
tratarse
de
una norma
b:isica
delimitadora
de
competencias,
forma
pacte delllamado bloque
de
la
constitucionalidad.
Así
pues,
las
compe-
tencias realmente asumidas por
la
Comunidad Autónoma
de
las
Islas
Baleares
en esta materia son aquellas que describe
la
citada
concretamente
su
D~ición
Adicional Primera.
El
Pleno
del
Consejo General Interinsular,
en
ses!Ón
de
28
de
junio
de
1982,
aprobó
el
Decreto de delegación
de
determi-
nadas competencias a
los
consejos insulares entre
las
cuales
se
hallaba
la
de
ad-
ministración
local.
En
aplicación del artículo
41.3
de
la
reguladora ue
las
Bases
del Régimelí
Local,
los
consejos ínsulares tienen
con-
feridas competencias
iguales
a
las
de
las
diputaciones provinciales,
de
acuerdo
con
el
articulo
36
de
la
norma
b:isica.
Asimismo,
el
artículo
41.3
citado otorga
la
posibilidad de que
los
consejos insulares asuman competencias
de
conformi-
dad con el Estatuto de Autonomía.
El
apartado 1 del articulo
39
del Estatuto
de
Autonomia limita
la
atribución competencial a
los
consejos insulares en
ma-
teria
de
régimen local a
las
funciones
de
demarcadón territorial y denomina-
ción
òficial
de
los municipios, pero, en
base
al
último
parrafo
del
mismo
arti-
culo
39,
que permite
un
aumento de la materias a atribuir, siempre que corres-
pondan a
los
intereses
de
los
consejos insulares y con
la
finalidad
de
homoge-
neizar
los
bloques competenciales
de
cada
una
de
las
administraciones
pública.~.
se
promulga
la
presente
ley.
Hay
que recordar que
la
Disposición Transitaria
Novena
punto primero del Estatuto
de
Autonomía
de
las
Islas Baleares
sola-
mente impone a las instituciones
de
autogobierno de
las
Islas
Baleares que
res-
peten
las
competencias que
los
consejos insulares
hayan
recibido
del
En
te
Preau-
tonómico. Por otra parte, esta
misma
Disposición Transitoria
Novena
establece
que
los
acuerdos de
la
Comisión
Técnica lnterinsular, como órgano encargado
de
distribuir entre
los
consejos insulares
las
competencias a que hace referenda
el
articulo
39
del
Estatuto
de
Autonomía, adoptaran
la
forma
de
propuesta
al
Parlamento
de
las Islas Balcares, que en su caso
la
aprobar:i mediante
una
ley
y establece por tanto
el
principio de
que
toda atribución
de
competencias a
los
consejos
insulares ha
de
realizarse a través
de
una
ley.
Igualmente, este princi-
pio queda recogido y desarrollado en
la
Ley
de
Consejos lnsulares. Esta
ley
se
ajusta a
las
pautas que marca, en relación a
los
diversos aspectos
de
la atribu-
ci.ón
de competencias,
la
Ley
de Consejos Insulares citada, como reconocimien-
to del caracter
marco
que comporta esta disposición
legal,
sin
olvidar el
cum-
plimiento
de
la
especialidad que supone
la
Disposición Adicional Primera de
la
misma.
Por todo ello, se promulga
la
presente
ley
que recoge, debidamente adap-
tadas a
la
normativa vigente,las materias contenidas en
el
Decreto
del
año
1982,
así
como
las
que resulten transferibles en
virtud
del
Estatuto
de
Autonomia y
de
la
ARTICULO
1.· Objeto de la
ley.
En
atención a
lo
que establecen
el
apartado 1 y
el
último parrafo
del
ar-
tículo
39
de
la
febrero, del Estatuto
de
Autooo-
mía
y
el
articulo
12.3
de
la
de
Consejos
lrisulares,
por
la
presente
ley
se atribuyen a
los
Consejos lnsulares
de
Mallorca,
de
Me-
norca y
de
lbiza y Formentera y
con
canícter
de
propias, todas
las
competendas
ejecutivas y
de
gestión asumidas por
la
Comunidad Autónoma
de
las
lslas
Ba-
leares, en relación con
las
matenas
de
régimen
local
siguientes, relativas a
los
municipios,
entidades locales menores y mancomunidades
de
las
Islas
Baleares,
pertenecientes
al
ambito territorial
de
cada
uno
de
los
consejos
insulares:
1.-
Demarcación territorial
1.1.-
La
constitudón
de
nuevas
entidades tocates
menores;
la
modificación
o
la
disolución
de
las
mismas,
cuando sea a petidón
de
la
propia entidad
local
menor, a que hacen referenda
los
artículos
42,
44.a) y
45
del
Real Decreto
Le-
gislativa
781/1986,
de
18
de
abril, por
el
cua!
se aprueba
el
Texto refundido
de
las
disposiciones
legales
vigentes en
materia.
de
Régimen
Local.
1.2.-
La
modificación
de
entidades locales menores
de
oficio,
previa
au-
dienda
de
las
entidades y ayuntamientos interesados y
el
informe
del
Consejo
Consultiva
de
las
Islas
Baleares, de acuerdo
con
el
articulo
44.b)
del
Real
De-
creto Legislativa
781/1986,
de
18
de
abril, por
el
cua!
se aprueba
el
Texto
re-
fundido
de
las
disposiciones legales vigentes
en
materia de Régimen
Local.
1.3.La
aprobadón
de
los
acuerdos municipales sobre
los
límites
territoriales y
la
separación patrimonial
del
munidpio y
de
la
nueva
o
nuevas
entidades
Joca-
les
menores,
según
el
artículo
43
del
Real
Decreto
Legislativa
781/1986,
de
18
de
abril, por
el
cua!
se
aprueba
el
Texto refundido
de
las
disposiciones
legales
vigentes
en
materia
de
Régimen
Local.
1.4.-
Los
amojonamientos
de
los
términos munidpales y
la
resolución
de
las
cuestiones que se susciten entre
los
municipios
sobre
los
mismos,
en
los
cua-
les
debera preceder
el
dictamen
del
Consejo Consultiva
de
las
Islas
Baleares.
Todo ello,
de
acuerdo
con
el
articulo
10
del
abril, por
el
cua!
se
aprueba
el
Texto refundido de
las
disposiciones
legales
vigentes
en
materia
de
Régimen Local.
1.5.·
La
resolución definitiva
de
los
expedientes
de
alteradón de
términos
municipales
que
se
refieran a incorporadón,
fusión
o
segregación
de
munici-
pios.
Todo
eUo
de
acuerdo con
lo
dispuesto
en
los
articulos 2 a 9
del
Real
De-
creto Legislativa
781/1986,
de
18
de
abril, por
el
cuat
se
aprueba
el
Texto
re-
fundido
de
las
disposidones legales vigentes
en
materia
de
Régimen
Local.
L6.La
aprobación
de
los
cambios
de
denominación toponímica
de
los
mu-
nicipios
y
de
su
capitalidad,
de
acuerdo con
el
artículo
11
del
Real
Decreto
Le-
gislativa
781/1986,
de
18
de
abril, por el
cua!
se
aprueba
el
Texto
refundido
de
las
disposidones
legales
vigentes en materia
de
Régimen Local
1.7.-
La
aprobación
de
la
adopción, modificadón o rehabilitación
de
es-
cudos y
bandera.~
de
las
entidades
locales,
de
acuerdo
con
el Decreto
de
la
Co-
munidad Autónoma de
las
Islas
Balcares
7/1988,
de
11
de
febrero.
1.8.-
La
concesión a
las
entidades locales
de
tratamientos, honores o
dis-
tinciones, así
como
el
otorgamiento de
títulos,
lemas
y dignidades,
previa
ins-
trucción del expediente correspondiente.
2.-
Comisiones gestoras
La
designación y el nombramiento
de
comisiones gestoras
que
rijan
nue-
vos
municipios resultantes de
la
fusión,
segregación o incorporadón
de
onus,
de
acuerdo
con
el
articulo
16
del
Reglamento
de
Población y Demarcación
Terri-
torial
de
las
Entidades
Locales.
3.-
Disposición
de
bienes patrimoniales
de
las
entidades
locales
3.1.-
La
autorización
de
los
expedientes
de
alienación, permuta y
grava-
men
de
bienes
inmuebl~~
patrimoniales
de
las
entidades
locales,
cuando
el
va-
Ior
exceda
del
25%
de
los
recursos ordinarios
del
presupuesto anual
de
la
cor-
poración,
de
acuerdo
con
el
artículo
79
del
abril, por
el
cua!
se
aprueba
el
Texto
refundido
de
las
disposiciones
legales
vigentes
en
materia
de
Régimen
Local.
3.2.-
El
conocimiento
de
los expedientes de alienación, permuta y
grava-
men
de bienes inmuebles patrimoniales
de
las
entidades
locales,
cuando
el
va-
lor
no
exceda
del
25%
de
los
recursos ordinarios del
pr~~upuesto
anual
de
la
corporación,
de
acuerdo con
el
articulo
79
del
Real Decreto
Legislativa
781/1986,
de
18
de
abril, por
el
cua!
se
aprueba
el
Texto refundido
de
las
dis-
8.
o.
c.
A. I.
B.
N."
155
23-
12-
1993
10733
posiciones legales vigentes
en
materia de Régimen Local.
33.-
La
autorización
para
la
venta directa o permuta a favor de
los
pro-
pietarios confrontantes de parcelas no utilizables y sobrantes de
vías
públicas,
cuando el valor
de
los hienes exceda del 25% de
los
recursos ordinarios del pre-
supuesto anual
de
Ja
corporación,
de
acuerdo con el artículo
79
del Real De-
creto Legislativa 781/1986, de
18
de abril,
por
el cual se aprueba el Texto re-
fundido de las disposiciones legales vigentes
en
materia de Régimen Local. 3.4.EI
conocimiento de los expedientes
para
Ja
venta directa o permuta a favor de los
propietarios confrontantes de parcelas no utilizables y sobrantes de
vías
públi-
cas, cuando el valor de
los
hienes no exceda del 25% de los recursos ordinarios
del presupuesto anual de
la
corporación, de acuerdo con el artículo
79
del Real
J)ecreto Legislativa 781/1986, de
18
de abril,
por
el cual se aprueba el Texto re-
fundido
de
las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
4.- Organización
La
iniciación de oficio, ordenación, instrucción y aprobación de los expe-
dientes
de
constitución de agrupaciones de municipios
para
el sostenimiento
de
plazas reservadas
para
funcionarios de Administración local con habilitación de
car.í.cter nacional y
la
aprobación de sus Estatutos,
de
acuerdo con el articulo
161
del Real Decreto Legislativa 781/1986, de
18
de
abril, por el cual se aprue-
ba el Texto refundido
de
las
disposiciones legales vigentes
en
materia de Régi-
men Local y con el Decreto de
la
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
82/1988, de 20 de octubre.
5.- Régimen jurídica.
5.1.-
La
resolución de las cuestiones de competencia que se planteen en-
tre entidades locales pertenecientes al ambito territorial del consejo insular res-
pectiva, de acuerdo con el artículo 50.2 de la
dora de las Bases del Régimen Local.
5.2.-
La
recepción de la copia o del extracto de los actos y acuerdos de las
entidades locales,
en
el plazo de seis días posteriores a su adopción, a los efec-
tos del ejercicio de las facultades
de
impugnación a que se refieren los artículos
65
y
66
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Lo-
cal, cuando estos acuerdos incurran en infracción del ordenamiento j urídico en
el ambito de las competencias propias del consejo insular respectiva. Esta fa-
cultad no afecta
ni
menoscaba la de la Administración de la Comunidad Autó-
noma
de
las Islas Baleares ni
la
de la Administración General del Estado
para
la
impugnación de los actos y acuerdos que afecten a sus respectivos intereses,
por
lo
que las entidades locales
les
remitinín también copia o extracto
de
sus
actos y acuerdos,
en
el plazo
de
seis días posteriores a su adopción.
6.- Servicios locales.
6.1.-
La
aprobación de los expedientes de municipalización
de
servicios,
en régimen de monopolio, de acuerdo con el artículo 97.2 del Real Decreto Le-
gislativa 781/1986, de
18
de abril,
por
el cual se aprueba el Texto refundido de
las disposiciones
!e
gales vigentes en materia
de
Régimen Local.
6.2.-
La
aprobación de los expedientes de transformación de servicios mu-
nicipalizados, en régimen de monopolio, a los que se refiere el artículo 97.2 del
Real Decreto Legislativa 781/1986, de
18
de abril,
por
el cual se aprueba el Tex-
to refundido de
las
disposiciones legales vigentes en matèria de Régimen Local.
6.3.-
La
aprobación
de
los expedientes
de
transformación de servicios munici-
palizados, en régimen de libre concurrencia a régimen de monopolio, a los que
se
refiere el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativa 781/1986, de
18
de
abril,
por el cual se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales
vigente.~
en materia de Régimen Local.
6.4.-
La
aprobación
de
los expedientes de extinción
de
servicios munici-
palizados en régimen de monopolio.
7.-
Tutela financiera de las entidades locales
La
autorización de la concertación de créditos y concesión de avales cuya
cuantia supere el 5% de
los
recursos liquidados de
la
entidad local por opera-
clones corrientes, deducidos de la última liquidación presupuestaria practicada,
de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora
de las Haciendas Locales.
ARTICUW
2.-
Normativa reguladora
1.-
En
el
ejercicio de las competencias atribuidas
por
esta
ley,
los consejos
insulares ajustaran
su
funcionamiento al régimen establecido
en
ésta, así como
a
Ja
Ley 5/1939, de
13
de abril,
de
Consejos lnsulares, a la Ley 30/1992,
de noviembre, de Régimen Jurídica de las Administraciones Públicas y del Pro-
cedimiento Administrativa Común, a
la
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de
las Bases del Régimen Local, y a la legislación emanad8 del Parlamento de
las
Islas Baleares
que
resulte de aplicación o, subsidiariamente, a
Ja
legislación
estatal.
2.-
Los
consejos insulares tendran potestad reglamentaria organizativa
para regular su propia organización y su propio funcionamiento.
ARTCUW
3.- Poteslad reglamentaria normativa
No obstante
Ja
atribución competencial que a favor de
los
consejos
insu-
lares establece el articulo
1,
corresponde al Govern de la Comunidad Autòno-
ma de las Islas Baleares
el
ejercicio
de
Ja
potestad reglamentaria normativa
so-
bre las competencias atribuidas a los consejos insulares
por
esta
ley
y
de
acuer-
do
con las limitaciones establecidas
en
los
apartados 1 y 2 del articulo 46 del
Estatuto
de
Autonomia.
ARTICUW
4.- Colaboración e inrormacioo
mutus
Sin perjuicio de la coordinación general a
que
hace referencia el capítulo
VI
de abril, de Consejos Insulares,
el
Govern
de
laCo-
munidad Autónoma de las Islas Baleares y
los
consejos insulares podran acor-
dar
los mecanismm; adecuados de colaboración e información mutua
en
las ma-
terias objeto
de
esta
atribución.
ARTICUW
S.· Coste erectivo
1.- El coste efectivo anual de
la
atribución de
Jas
competencias a las que
se refiere la presente ley, incluidos los gastos de personal que actualmente
so-
porta la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, asciende a
DOS
Mll.LO-
NES
DE
PESETAS (2.000.000 ptas.) para el año 1994.
2.- El coste efectivo, distribuido
de
conformidad con
el
artículo 35 de la
de abril, de Consejos Insulares,
sen!.
aplicado a
los
consejos
insulares de acuerdo con los porcentajes y las cuantías siguientes:
A) Consejo Insular de Mallorca:
-Total: 1.634306 pesetas.
-Porcentaje sobre
el
total del coste efectivo: 81'71 %.
B) Consejo Insular
de
Menorca:
-Total:
170.558 pesetas.
-Porcentaje sobre el totaldel coste efectivo: 8'53%.
C) Consejo Insular de lbiza y Formentera:
-Total: 195.136 pesetas.
-Porcentaje sobre el total del coste efectivo: 9'76%.
ARTCULO 6.- Medios materiales y personales
La
atribución de las competencias a las que se refiere la presente ley, no
da
lugar a ningún traspaso de medios materiales ni personales.
ARTICUW
7.- Control de
Ja
legalidad e impugnacioo de
los
actos y acuer-
dos de los conse.jos insulares
1.-
Los
consejos insulares deberan remitir a la Administración de la Co-
munidad Autónoma de las Islas Baleares y a la Administración General del
Es-
tado, en el plazo
de
seis días posteriores a su adopción, copia o,
en
su caso, ex-
tracto de los actos y acuerdos de todos
los
órganos de
Ja
corporación insular.
2.- El Govern de
la
Comunidad Autónoma de las Islas Balcares ejercita-
ní, en su caso, las facultades
de
impugnación a
que
se refieren
los
arirculos
65
y 66
de
de
2
de
abri~
reguladora de las Bases del Régimen
~
cuando estos acuerdos incurran
en
infracción del ordenamiento jurídico
en
el
ambito de sus competencias.
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.- Comisiooes parilarias
Se creara,
por
acuerdo
entre
el Govern
de
Ja
Comunidad Autónoma de
las Islas Baleares y el consejo insular correspondiente, una comisión paritaria
cuya misión sení instrumentar
el
traspaso de la documentación
que
esta ley de-
termina, así como garantizar que
los
expedientes
en
tramite se resuelvan en
los
plazos establecidos
por
la
legislación vigente.
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA.· S11bropcióu de los
COBRJos
insulares
10734
B.
O. C. A. I.
B.
N."
155
23.
12-
1993
Los consejos insulares
se
subrogan a partir de
la
efectividad de
la
atribu-
ción
de
competencias prevista en esta
ley,
en
los
derecbos y
en
las
obligaciones
de
la
Administración
de
la
Comunidad Autónoma de
las
Islas
Baleares relativos
a
las
competencias atribuidas.
DISPOSICION
TRANSITORIA
PRIMERA.·
Resolución
de
los recursos
admioistratlvos
Correspondera
al
Govern de
la
Comunidad Autónoma
de
las
lslas Balea-
res
la
competencia para
resolver
los
recursos administrativos contra
los
actos y
acuerdos dictados por
los
órganos de ésta, antes de
la
efectividad de
la
atribu-
ción
competencial que establece
la
presente
ley,
aunque
el
recurso
se
interpon-
ga
pos:eriormente.
DISPOSICION
TRANSITORIA
SEGUNDA.·
Representación y derensa
judicial
èorrespondeni
al
Govern de
la
Comunidad Autónoma de
las
lslas Balea-
res
la
representación y
la
defensa en juicio
de
los recursos y acciones jurisdic-
cionales contra
los
actos y acuerdos dictados por
los
órganos
de
ésta, antes
de
la
efectividad de la atribución competencial que establece
la
presente
ley,
aun-
que el recurso se interponga posteriormente.
DISPOSICION
DEROGATORIA.·
Quedan derogadas todas
las
disposiciones que
se
opongan a
Jo
que
se
es-
tablece en
la
presente
Jey,
y en particular queda
sin
efecto
el
Decreto del
Con-
sejo
General lnterinsular, de
28
de junio de
1982,
de Delegación de Competen-
cias
a
los
Consejos lnsulares de Mallorca,
de
Menorca y
de
lbiza y Formentera
en
materia de Administración
Local,
publicados
en
el Butlletí
Oficial
del
Con-
sell
General lnterinsular de
les
Illes Balears
núm.
30,
de
20
de agosto.
DISPOSICION
FINAL
PRIMERA.-
Autorización para
el
desarrollo
Se
faculta
al
Govern de
la
Comunidad Autónoma
de
las
Islas
Balcares
para
que
dicte
las
disposiciones necesarias para el desarrollo y
la
ejecución de
la
presente
ley.
DISPOSI
CI
ON
FINAL
SEGUNDA.·
Fecba
de
efectlvidad
de
la atribución
En cumplimiento de
lo
que regula
el
artículo
22
h)
de
la
abril, de Consejos Insulares,
se
establece día 1 de enero
de
1994
como
fecba
de efectividad de
la
atribución competencial
en
concepto de propia que
dispone
la
presente
ley.
DISPOSICION
FINAL
TERCERA.-
Entrada en
vigor
Esta
ley
entrara en
vigor
el
mismo
dia
que se publique en
el
Butlletí Ofi-
cial
de
la
Comunitat Autònoma de
les
Illes
Balears.
Por tanlo, ordeno que todos
los
ciudadanos guarden esta
Ley
y que
los
Tribunales y
las
Autoridl:des a
los
que corresponda
Ja
hagan
guardar.
En
Palma
de Mallorca, a día 1 de diciembre
de
1993.
La
Vicepresidenta,
EL
PRESIDENTE,
Fdo.: Gabriel Cañellas Fons.
Fdo.: M'
Rosa
Estaras Ferragut.
de
alribución
de
competmcÚJs
a
los
Consejos
lnsulllres
en
maJeria
de
información
turisúca.
Núm.
25341
EL
PRESIDENTE
DEL
GOBIERNO
Sea notorio a todos
los
ciudadanos que el Parlamento de
las
lslas
Balea-
res
ba
aprobado y
yo,
en
nombre
del
Rey
y
de
acuerdo
con
lo
que establece
el
artículo
27.2
del
Estatuto d'Autonomia, tengo a
bien
promulgar
la
siguiente
LEY
EXPOSICION
DE
MOTIVOS
En
fecha
28
de junio
de
1982,
el
Pleno
del
Consejo General Interinsular
aprobó
un
decreto por el
cual
se delegaban a
los
consejos insulares competen-
cias
en materia de oficinas de información turística y
la
autorización,
el
control
y
la
tutela
de
las
entidades del Fomento
del
Turismo.
La
Disposición Transito-
ria
Novena
punto primero del Estatuto
de
Autonomía de
las
Islas
Balcares
im-
pone a
las
instituciones
de
autogobierno
de
las
Islas
Balcares
que
respeten
las
competencías que
los
consejos insulares
hayan
recibido
del
Ente Preautonómi-
co. Por otra parte, esta
misma
Disposición Transitaria
Novena
establece
que
los
acuerdos
de
la
Comisión
Técnica lnterinsular, como órgano encargado
de
dis-
tribuir entre
los
consejos insulares
las
competencias a
las
que
bace
referenda el
articulo
39
del Estatuto
de
Autonomía, adoptaran
la
forma
de propuesta en
el
Parlamento
de
las
lslas Baleares que,
en
su
caso,
la
aprobara mediante
una
ley,
y establece por tanto
el
principio de que toda atribución de competencias a
los
consejos insulares debe realizarse a
travé.~
de
una
ley.
Igualmente, este
princi¡Íio
queda
recogido
y desarrollado
en
la
Ley
de Consejos lnsulares. Esta
ley
se
ajus-
ta a
las
pautas que marca, en relación
con
los
diversos aspectos
de
la
atribución
de competencias,
la
Ley
de
Consejos lnsulares citada, como reconocimiento
del
caracter marco que comporta esta disposición
legal,
sin
olvidar
el
cumplimienlo
de
la
especialidad que supone
la
disposición adicional primera.
ARTICUW 1.· Objeto
de
la
ley
En atención a
lo
que establecen
los
artículos
39.12
de
la
Ley
Org3.nica
2/1983,
de
25
de
febrero, del Estatuto de Autonomía y 123
de
la
Ley
5M89,
de
13
de
abril, de Consejos Insulares, por esta
ley
se
atribuyen a
los
Consejos
lnsulares de Mallorca,
de
Menorca y
de
lbiza y Formentera y
con
carlÍ.cter
de
propias, todas
las
competencias ejecutivas y
de
gestión asumidas por la
Comu-
nidad Autónoma de
las
Islas
Baleares,
en
relación
con
las
siguientes
materias:
1.-
La
gestión de
las
oficinas de información turística situadas en
Palma-
Aeropuerto, Palma-Avenida de Jaime III,
núm.
10,
Maó e lbiza,
respec-
tivamente.
Las
anteriores oficinas, ademas de informar sobre
los
recursos
turísticos
de
las
lslas Baleares, realizaran
la.~
funciones de información y de
distribución
de
material turístico que
la
Comunidad Autónoma les suministre.
2.-
La
auto-
rización,
el
control y
la
tutela de
las
entidades
de
fomento
del
turismo, estable-
cidas en
las
respectivas
islas,
así como
su
actividad promociona!,
de
acuerdo
con
la
legislación
vigente.
ARTICUW
2.-
Normativa reguladora
1.-
En el ejercicio de las competencias atribuidas por esta
ley,
los
consejos
insulares ajustaran
su
funcionamiento
al
régimen
establecido en ésta, así
como
a
la
de abril, de Consejos Insulares, a
la
Ley
30/1992,
de
26
de noviembre,
de
Régimen Jurídico de
las
Administraciones
Públicas
y
del
Pro-
cedimiento Administrativa Común, a
la
2 de abril, reguladora
de
las
Bases
del Régimen
Local,
y a
la
legi~lación
emanada
del
Parlamento
de
las
Islas
Baleares que resulte
de
aplicación o, subsidiariamente, a
la
legislación
estatal.
2.-
Los consejos insulares tendran potestad reglamentaria
organizativa
para regular
su
propia organización y su propio funcionamiento.
ARTICUW J
.•
Potestad reglamentaria normativa.
No
obstante
la
atribución competencial que a
favor
de
los
consejos
insu-
lares establece
el
artículo
1,
corresponde al Govern
de
la
Comunidad
Autóoo-
ma
de
las
lslas Balcares el ejercicio de
la
potestad reglamentaria normativa
so-
bre
las
competencias atribuidas a
los
consejos insulares por esta
ley
y de acuer-
do
con
las
limitaciones establecidas
en
los
apartados 1 y 2
del
artículo
46
del
Estatuto de Autonomía.
ARTICUW 4.· Colaboración e inrormación mutua.
Sin
perjuicio
de
la
coordinación.general a
la
que
se
refiere
el
capitulo
VI
de
la
abril, de Consejos Insulares,
el
Govern
de
la
Comu-
nidad
Autónoma de
las
Islas Baleares y
los
consejos insulares podran acordar
los
mecanismos
adecuados
de
colaboración e información
mutua
en
las
mate-
rias objeto
de
esta atribución.
ARTICUW S.· Coste
erectivo.
1.-
El
coste efectivo anual de
la
atribución de
las
competencías a
las
que
se
refiere
la
presente
ley,
asciende a TREINTA Y NUEVE
MILLONES
CUA-.
TROCIENTAS OCHENTA Y
SEIS
MIL
SETECIENTAS
NO
VENTA
Y
CIN-
CO
PESETAS
(39.486.795
ptas.) para
el
año
1994.
El
coste efectivo podra experimentar
el
incremento o
la
minoración
ne-
cesaria en
función
de
las
rem
u
ne
raciones
concretas que afecten al personal
que
se
traspase a
los
consejos
insulare.~.
La
cuantificación del coste efectiva
se
ha
realizado de conformidad
con
Jas
siguientes valoraciones:
Consejo Insular de Mallorca:

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