Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas

Sección1.- Disposiciones generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyLey

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente: LEY EXPOSICION DE MOTIVOS I La presente ley se enmarca dentro de las conocidas como 'leyes de acompañamiento de los presupuestos generales'. La justificación de estas leyes radica en las limitaciones establecidas por el Tribunal Constitucional con relación al alcance de las leyes de presupuestos, dadas las particularidades que éstas presentan. En este sentido, las denominadas «leyes de acompañamiento» pretenden complementar la ley de presupuestos y constituir, con ésta, una unidad de acción racional para cumplir los objetivos de política económica, razón que justifica que se tramiten simultáneamente con las leyes de presupuestos generales. La presente ley responde a esta finalidad y, en este sentido, recoge básicamente aspectos de carácter tributario y de acción administrativa. II El título I («Normas tributarias») se estructura en tres capítulos que contienen diversas normas relativas a los tributos cedidos, a los tributos propios y a determinados aspectos del procedimiento de gestión tributaria, respectivamente.

Por lo que se refiere al capítulo I (artículos 1 a 5), se detallan los beneficios fiscales establecidos por la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos.

La razón es la promulgación de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, que contiene las medidas derivadas del nuevo sistema de financiación autonómica y que sustituye a la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y medidas fiscales complementarias. De acuerdo con este nuevo marco normativo, se aumentan algunos de los beneficios fiscales actualmente existentes en las Illes Balears, con especial atención a la problemática del acceso a la vivienda para los jóvenes residentes en las Illes Balears.

Así, por lo que se refiere al impuesto sobre la renta de las personas físicas, se crea una nueva deducción por alquiler de la vivienda habitual por un importe del 10 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo correspondiente, con un máximo de 200,00 euros anuales, y se incrementa de un 3 por ciento a un 5 por ciento la deducción existente para la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, todo ello en relación con los jóvenes menores de 35 años.

En este mismo sentido, se reduce del 5 por ciento al 3 por ciento el tipo impositivo del impuesto sobre transmisiones patrimoniales cuando se trate de viviendas calificadas administrativamente como viviendas de protección oficial.

Por otra parte, se aumenta la deducción en el impuesto sobre la renta de las personas físicas relativa a la adquisición de libros escolares para la enseñanza primaria y secundaria obligatoria, que pasa de un 50 por ciento al 100 por ciento de los importes destinados a estos gastos por cada hijo, con un incremento, asimismo, de los límites de deducción aplicables, que en el caso de tributación conjunta pasan de 48,00 euros a 100,00 euros por hijo, y en el caso de tributación individual de 24,00 euros a 50,00 euros por hijo.

Finalmente, se incrementan y unifican los límites de las bases imponibles en relación con las deducciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas para los contribuyentes de edad igual o superior a 65 años, con discapacidades físicas o psíquicas o con descendientes o ascendientes con esta condición que residan en las Illes Balears, así como para los gastos de guardería y similares, que pasan a ser de 12.020,24 euros en las declaraciones individuales y de 24.040,48 euros en las conjuntas.

Con relación a la tasa fiscal sobre el juego, como aspectos más destacados, se mantiene el tipo impositivo en el juego del bingo en el 31 por ciento, se deflacta la escala de gravamen correspondiente al juego en casinos con la finalidad de compensar a los sujetos pasivos de los incrementos meramente nominales de la base imponible derivados de la inflación, y se establece una tarifa singular por las apuestas que se realicen con motivo de carreras de galgos en canódromos o de carreras de caballos o de trote que tengan lugar en hipódromos, y las que se realicen en frontones, que constituyen el hecho imponible de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, regulada en el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre.

En el capítulo II (artículos 6 a 11) se revisan determinados aspectos de diversas tasas reguladas por la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen jurídico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Por una parte, por lo que se refiere a las tasas correspondientes a la Consejería de Educación y Cultura, se han revisado y actualizado las tasas por la prestación de servicios derivados de la actividad docente realizada por los conservatorios profesionales de música y danza de las Illes Balears -eliminando las relativas al carnet y a los impresos de matrícula- y de las tasas por expedición de títulos académicos y profesionales -eliminando las correspondientes a los títulos del Plan de 1966- y se ha añadido la tasa relativa al título de grado superior para atender la futura emisión de títulos superiores de música (Plan LOGSE) que tienen equivalencia a licenciatura universitaria.

Asimismo, se modifica la tasa por matrícula para las pruebas de la Junta Evaluadora de Catalán en dos sentidos: por una parte, se añade una nueva exención a favor de las personas con minusvalía igual o superior al 33 por ciento; y, por otra, se introduce la tasa para las pruebas del Tribunal Permanente del Certificado A, que fue creado por acuerdo del pleno de la Junta Evaluadora de Catalán en su sesión número 48, de 29 de julio de 2002, para evaluar a las personas que tienen necesidad urgente de obtener el mencionado certificado, al margen de las convocatorias ordinarias y extraordinarias de la Junta. También se modifican determinadas tasas en materia de servicios portuarios para adaptarlas, tanto en su estructura como en su cuantía, a las establecidas por el Estado y la Autoridad Portuaria de las Illes Balears.

El capítulo III («Normas de gestión tributaria») contiene dos artículos relativos al lugar y forma de presentación de las declaraciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados -artículo 12-, y a los acuerdos de valoración a los efectos de determinar la base imponible de estos impuestos a que se refiere el artículo 9 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes -artículo 13. III El título II («Normas administrativas») establece en su artículo único -artículo 14- la posibilidad de que las sanciones en materia de juegos de suerte, envite o azar se hagan efectivas o se cumplan las correspondientes obligaciones o deberes formales antes del término del procedimiento sancionador, casos en que el importe de la sanción se reducirá en un 15 por ciento. IV La parte final se completa con seis disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

Teniendo en cuenta la complejidad administrativa y la promulgación de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones, la disposición adicional primera establece, de forma expresa, la aplicación de la mencionada ley a las ayudas de los objetivos 2 y 3, cofinanciados por la Unión Europea, con independencia de la partida presupuestaria en la cual estén consignadas. La disposición adicional segunda contiene una previsión que trata de solucionar el problema de aquellas explotaciones agropecuarias que no pueden obtener la licencia municipal porque no cumplen las distancias que establece la legislación vigente aplicable como consecuencia de la progresiva urbanización llevada a cabo en el suelo rústico de las Illes Balears. Las disposiciones adicionales tercera y cuarta contienen dos previsiones que afectan al personal. Por un lado, se modifica el artículo relativo al régimen de personal de la Ley del Consejo Económico y Social, teniendo en cuenta los problemas interpretativos que plantea la actual redacción.

Por otro lado, considerando que, de acuerdo con la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, la estructura de la Administración de los consejos insulares puede ser muy similar a la de la Administración autonómica de las Illes Balears, se reconoce expresamente a los funcionarios de carrera o al personal laboral fijo de la Administración autonómica de las Illes Balears que hayan sido altos cargos en los consejos insulares durante dos años continuados o tres con interrupciones, el mismo complemento de destino que si hubiesen tenido esta condición en el ámbito de la Administración autonómica de las Illes Balears. La disposición adicional quinta contiene una autorización al Gobierno de las Illes Balears para crear y regular los órganos de defensa de la competencia de las Illes Balears, en el marco de lo que establece la ley estatal reguladora de la materia, lo que permitirá tener un adecuado conocimiento y control de aquellas prácticas de ámbito autonómico que puedan ser contrarias a la libre competencia.

Por último, la disposición adicional sexta tiene por objeto la modificación del apartado 3 del artículo 4 de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones.

En relación con las disposiciones transitorias, la disposición transitoria primera prorroga hasta el 31 de diciembre de 2003 la adaptación de los estatutos de las sociedades cooperativas que desarrollan su actividad en las Illes Balears, sin perjuicio de lo que pueda establecer la ley autonómica en la materia, actualmente en tramitación parlamentaria.

En cuanto a la disposición transitoria segunda, se establece un plazo de dos años desde la entrada en vigor de la ley para que los ayuntamientos elaboren el Catálogo de patrimonio histórico, de manera que, si no lo hacen en el mencionado plazo, no se podrá llevar a cabo ninguna modificación o revisión del correspondiente instrumento de planeamiento general, todo ello con la consiguiente derogación de la previsión contenida en la disposición transitoria tercera de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, de patrimonio histórico de las Illes Balears.

La disposición transitoria tercera prevé la aplicación supletoria de la Orden del ministro de Fomento de 30 de julio de 1998, por la cual se establece el régimen de tarifas por servicios portuarios prestados por las autoridades portuarias, por lo que se refiere a la clasificación de mercancías para la aplicación de la tasa 'G-3: Mercancías', hasta que no se dicte la resolución correspondiente por parte del consejero competente en materia de puertos.

Finalmente, la disposición derogatoria única contiene la derogación de la disposición transitoria sexta de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears, en la redacción establecida por la disposición adicional quinta de la Ley 20/2001, de 21 de septiembre, atendido el levantamiento de la suspensión de aquella ley por parte del Tribunal Constitucional.

TÍTULO I NORMAS TRIBUTARIAS Capítulo I Tributos cedidos Artículo 1 Impuesto sobre la renta de las personas físicas 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se establecen las siguientes deducciones que se deben aplicar a la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas: 1. Deducción por gastos de adquisición de libros de texto. Artículos 3 a 234
  1. Por el concepto de gastos en libros de texto editados para el desarrollo y la aplicación de los currículums correspondientes al segundo ciclo de educación infantil, a la educación primaria, a la educación secundaria obligatoria, al bachillerato y a los ciclos formativos de formación profesional específica, se deducirá de la cuota íntegra autonómica del impuesto el 100 por ciento de los importes destinados a aquellos gastos por cada hijo que curse estos estudios, con los siguientes límites: a.

    1) En declaraciones conjuntas y con una base imponible previa a la aplicación del mínimo personal y familiar: - De hasta 9.000,00 euros: 100,00 euros por hijo.

    - Entre 9.000,01 y 18.000,00 euros: 50,00 euros por hijo.

    - Entre 18.000,01 y 24.040,48 euros: 25,00 euros por hijo. a.

    2) En declaraciones individuales y con una base imponible previa a la aplicación del mínimo personal y familiar: - De hasta 4.500,00 euros: 50,00 euros por hijo.

    - Entre 4.500,01 y 9.000,00 euros: 25,00 euros por hijo.

    - Entre 9.000,01 y 12.020,24 euros: 18,00 euros por hijo.

  2. A efectos de la aplicación de esta deducción, sólo se podrán tener en cuenta aquellos hijos que, a su vez, den derecho a la reducción prevista en concepto de mínimo familiar en el artículo 40 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

  3. En todo caso, la aplicación de esta deducción exigirá que la parte general de la base imponible del impuesto previa a la aplicación del mínimo personal y familiar no supere la cuantía de 24.040,48 euros en tributación conjunta y 12.020,24 euros en tributación individual, así como la adecuada justificación documental en los términos que se establezcan reglamentariamente.

    1. Deducción respecto de los sujetos pasivos residentes en las Illes Balears de edad igual o superior a 65 años.

      Por cada sujeto pasivo residente en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears de edad igual o superior a 65 años se establece una deducción de 36,00 euros.

      Tienen derecho a esta deducción aquellos sujetos pasivos cuya base imponible, antes de la aplicación de las reducciones por el mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 12.020,24 euros, en el caso de tributación individual, y de 24.040,48 euros, en el caso de tributación conjunta.

    2. Deducción por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears realizada por jóvenes con residencia en las Illes Balears.

      Los jóvenes con residencia habitual en las Illes Balears cuya base imponible, antes de la reducción por mínimo personal y familiar, no exceda de 18.030,36 euros en tributación individual o de 30.050,60 en tributación conjunta podrán deducir el 5 por ciento de las cantidades satisfechas por la adquisición o rehabilitación de la que constituya o haya de constituir su residencia habitual. A estos efectos la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

      La base máxima de esta deducción estará constituida por el importe resultante de minorar la cuantía de 9.015,18 euros en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente la base de la deducción por inversión en vivienda habitual en la normativa estatal del impuesto. La citada base estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos de adquisición que hayan sido a cargo del contribuyente y, en caso de financiación ajena, la amortización, los intereses y los demás gastos derivados de ésta.

      A efectos de la aplicación de esta deducción, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 35 años de edad el día que finalice el período impositivo. En caso de tributación conjunta, sólo se podrán beneficiar de esta deducción los contribuyentes integrados en la unidad familiar que cumplan las condiciones establecidas en los párrafos anteriores y por el importe de las cantidades efectivamente satisfechas por ellos.

      Se entenderá por vivienda habitual aquella que como tal viene definida en el artículo 55.1.3º de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias.

    3. Deducción por el arrendamiento de vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears realizado por jóvenes con residencia en las Illes Balears.

  4. Los sujetos pasivos menores de 35 años tendrán derecho a aplicar a la cuota autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas una deducción del 10 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con un máximo de 200,00 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1. Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por éste, siempre que la fecha del contrato sea posterior a 23 de abril de 1998 y la duración sea igual o superior a un año.

    1. Que se haya constituido el depósito de la fianza a que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, a favor del Instituto Balear de la Vivienda.

    2. Que, durante al menos la mitad del período impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute, de otra vivienda distante a menos de 70 kilómetros de la vivienda arrendada, excepto en los casos en que la otra vivienda esté ubicada en otra isla.

    3. Que el contribuyente no tenga derecho en el mismo período impositivo a ninguna deducción por inversión en vivienda habitual, con excepción de la correspondiente a las cantidades depositadas en cuentas vivienda.

    4. Que la base imponible, antes de la aplicación de las reducciones por el mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 18.030,36 euros, en el caso de tributación individual, y de 30.050,60 euros, en el caso de tributación conjunta. En caso de tributación conjunta, sólo se podrán beneficiar de esta deducción los contribuyentes integrados en la unidad familiar que cumplan las condiciones establecidas en los párrafos anteriores y por el importe de las cuantías efectivamente satisfechas por ellos.

  5. Se entenderá por vivienda habitual aquélla que como tal viene definida en el artículo 55.1.3º de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias.

    1. Deducción por gastos de guardería y similares.

      Por los gastos de custodia en guarderías y centros escolares de hijos menores de tres años, el sujeto pasivo podrá deducir el 15 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo por este concepto, con un máximo de 200,00 euros anuales.

      Tienen derecho a esta deducción los padres que trabajen fuera del domicilio familiar cuya base imponible, antes de la aplicación del mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 12.020,24 euros, para declaraciones individuales, y de 24.040,48 euros, para las conjuntas.

    2. Deducción por declarantes con discapacidad física o psíquica o con descendientes solteros o ascendientes con esta condición que residen en las Illes Balears.

      Por cada sujeto pasivo y, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar residente en la comunidad autónoma de las Illes Balears que tenga la consideración legal de persona con una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, de acuerdo con el baremo determinado en el artículo 148 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la seguridad social, se establece una deducción de 60,10 euros.

      Tienen derecho a esta deducción aquellos sujetos pasivos cuya base imponible, antes de la aplicación de las reducciones por el mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 12.020,24 euros, en el caso de tributación individual, y de 24.040,48 euros, en el caso de tributación conjunta.

    3. Se modifica el apartado segundo de la disposición adicional decimotercera de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de directrices de ordenación territorial, que pasa a tener la siguiente redacción: «2. De conformidad con lo establecido en el artículo 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece una deducción para aplicar a la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas: a) Los titulares de fincas o terrenos incluidos dentro de las áreas de suelo rústico protegido a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 19.1 de esta ley y de fincas incluidas en espacios naturales protegidos declarados parques naturales, reservas naturales y monumentos naturales de conformidad con lo que dispone la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, podrán deducir el 50 por ciento de los gastos de conservación y mejora realizados, siempre que ello no suponga la minoración del gravamen de alguna o algunas categorías de renta, para que los citados terrenos generen rendimientos o incrementos de patrimonio sujetos durante el ejercicio de aplicación de la deducción. b) No será aplicable la deducción a aquellos contribuyentes que hayan considerado los citados gastos como deducibles de los ingresos brutos a los efectos de determinar la base imponible.

  6. Para tener derecho a esta deducción, al menos un 33 por ciento de la extensión de la finca deberá quedar incluida en una de estas áreas de suelo rústico protegido a que se refiere el apartado a) de esta disposición. d) El importe de esta deducción no podrá superar la mayor de estas dos cantidades: d.

    1) La satisfecha en concepto de impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica, excepto en el caso de las fincas ubicadas dentro de parques naturales, reservas naturales y monumentos naturales, en que el límite será del triple de la satisfecha en concepto de este impuesto. d.

    2) La cantidad de 25,00 euros por hectárea de extensión de la finca, en los casos en que ésta se ubique dentro de parques naturales, reservas naturales y monumentos naturales; y la cantidad de 12,00 euros por hectárea de extensión de la finca para el resto de supuestos. Estas cuantías se entenderán siempre referidas a la parte de los terrenos afectados por las figuras de protección a que se refiere esta disposición.

  7. El importe de esta deducción, junto con las restantes aplicables al sujeto pasivo, podrá llegar hasta el 100 por ciento de la cuota íntegra autonómica del ejercicio en que se hayan producido los gastos de conservación y mejora.

    » Artículo 2 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en la modalidad de transmisiones patrimoniales De acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 41.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 11.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se les aplicarán los siguientes tipos de gravamen:

  8. El 7 por ciento, como regla general.

  9. El 3 por ciento, en caso de viviendas calificadas administrativamente como viviendas de protección oficial.

  10. El 0,5 por ciento, en caso de inmuebles que estén situados en el ámbito territorial del Parque Balear de Innovación Tecnológica.

  11. El 3 por ciento, cuando concurran los siguientes requisitos: - Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en el artículo 20.1, apartados 20, 21 y 22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.

    - Que el adquirente sea sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido, actúe en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, y que tenga derecho a la deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por estas adquisiciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.

    - Que no se haya producido la renuncia a la exención que prevé el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.

Artículo 3

Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en la modalidad de actos jurídicos documentados 1. De acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 41.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, tributarán al 0,1 por ciento en el caso de que formalicen la constitución y la cancelación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

  1. De acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 41.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, tributarán al 1,5 por ciento en el caso de documentos en que se haya renunciado a la exención a que se refiere el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.

Artículo 4

Impuesto sobre sucesiones y donaciones 1. De acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece una reducción de 3.005,06 euros para las adquisiciones por causa de muerte, complementaria de las reducciones reguladas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, para los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que sean residentes en la comunidad autónoma de las Illes Balears y que estén comprendidos en el grupo I del citado artículo 20. 2. De acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, las adquisiciones por causa de muerte tendrán una reducción del 100 por ciento del valor de la vivienda habitual del causante, con el límite de 120.202,42 euros por cada sujeto pasivo, siempre que los causahabientes sean el cónyuge, los ascendientes o los descendientes de aquél, o parientes colaterales mayores de 65 años que hayan convivido con el causante durante los dos años anteriores a la defunción. Para la aplicación de esta reducción es necesario que la adquisición se mantenga durante los diez años siguientes a la defunción del causante, salvo que el adquirente fallezca dentro de dicho plazo. En el caso de que no se cumpla el requisito de permanencia referido en el párrafo anterior, deberá satisfacerse la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora correspondientes.

  1. Se modifica el apartado primero de la disposición adicional decimotercera de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de directrices de ordenación territorial, que pasa a tener la siguiente redacción: «1. De conformidad con lo previsto en la letra a) del artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece una reducción aplicable a la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones: a) Cuando en la base imponible de una adquisición por causa de muerte que corresponda a los cónyuges, ascendientes o descendientes del causante esté incluido el valor de un terreno situado en un área de suelo rústico protegido a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 19.1 de la presente ley, o bien en un área de interés agrario a que se refiere la disposición transitoria octava de la presente ley, para obtener la base liquidable se aplicará a la base imponible una reducción, con independencia de las ya existentes en la legislación estatal o autonómica, del 95 por ciento del valor de aquel terreno.

    Esta reducción se aplicará únicamente a aquellas fincas en las cuales al menos un 33 por ciento de su extensión quede incluida dentro de las áreas de suelo rústico protegido antes mencionadas y en proporción a dicho porcentaje, y será incompatible con cualquier otra reducción estatal o autonómica que recaiga sobre estos bienes. b) Cuando se trate de la adquisición de terrenos situados en un área de interés agrario a que se refiere la disposición transitoria octava de la presente ley, para la aplicación de la reducción será necesario que dichos terrenos estén afectos a una explotación agraria y que el causante haya declarado rendimientos procedentes de la actividad agraria en el impuesto sobre la renta de las personas físicas durante los cinco años anteriores a su defunción.

    » Artículo 5 Tasa fiscal sobre el juego 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se regulan los tipos de gravamen y las cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, en los siguientes términos: 1. Tipos tributarios:

    1. El tipo tributario general será del 21 por ciento.

    2. El tipo tributario aplicable al juego del bingo será del 31 por ciento.

    3. A los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa: - Porción de base imponible entre 0,00 euros y 1.594.485,00 euros.

    Tipo aplicable: 22 por ciento.

    - Porción de base imponible entre 1.594.485,01 euros y 2.638.149,00 euros.

    Tipo aplicable: 40 por ciento.

    - Porción de base imponible entre 2.638.149,01 euros y 5.261.802,00 euros.

    Tipo aplicable: 50 por ciento.

    - Porción de base imponible superior a 5.261.802,01 euros.

    Tipo aplicable: 61 por ciento.

  2. Cuotas fijas. A) Máquinas del tipo 'B' o recreativas con premio.

    1. Cuota anual: 3.167,33 euros. b) Cuando se trate de máquinas en que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por los demás jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas: - Máquinas de dos jugadores: dos cuotas según lo previsto en la letra a) anterior.

      - Máquinas de tres jugadores o más: 6.453,67 euros, más el resultado de multiplicar por 2.347 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida. B) Máquinas del tipo 'C' o de azar.

    2. Cuota anual: 4.646,41 euros. b) Cuando se trate de máquinas en que puedan intervenir dos jugadores o más de forma simultánea y siempre que el juego de cada una sea independiente del realizado por los otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas: - Máquinas de dos jugadores: dos cuotas según lo previsto en la letra a) anterior.

      - Máquinas de tres jugadores o más: 9.292,84 euros, más el resultado de multiplicar la cantidad de 4.646,41 euros por el número de jugadores y por el coeficiente 0,123. C) Máquinas del tipo «D» o máquinas grúa.

    3. Cuota anual: 120,20 euros.

  3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, las apuestas que se realicen con motivo de carreras de galgos en canódromos o de carreras de caballos o de trote que tengan lugar en hipódromos, y las que se realicen en frontones, que constituyen el hecho imponible de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, regulada en el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, tributarán al tipo del 3 por ciento del importe total de los billetes vendidos.

  4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, están exentas del pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, regulada en el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, las asociaciones que celebren tómbolas y rifas, siempre que cumplan los requisitos siguientes: a) Que desarrollen sus funciones principalmente en las Illes Balears.

    1. Que estén inscritas en el Registro de Asociaciones competente de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación. c) Que no tengan finalidad de lucro y que los cargos de patrones o representantes sociales no estén retribuidos. Asimismo, tampoco deberán percibir ninguna retribución aquellas personas que intervengan en la organización del juego.

    2. Que el premio del juego organizado no supere el valor de 1.502,53 euros.

    3. Que el importe total de los billetes ofertados no supere los 1.020,24 euros y se justifique el destino de los fondos a finalidades de carácter social. Las asociaciones antes mencionadas sólo podrán gozar de la exención para un máximo de cuatro rifas o tómbolas al año, sin que la duración exceda de tres meses. Esta exención se otorgará una vez solicitada al consejero competente en materia de Hacienda en los términos que se determinen reglamentariamente.

Capítulo II Tributos propios Artículo 6 Modificación de determinados aspectos de la tasa por la prestación de servicios derivados de la actividad docente realizada por los conservatorios profesionales de música y danza de las Illes Balears. Se suprimen las tasas de 'Carnet' e 'Impresos de matrículas' contenidas en la letra 'B. Artículos 7 a 234

Otros servicios del Conservatorio Profesional' del artículo 86 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 7

Modificación de determinados aspectos de la tasa por expedición de los títulos académicos y profesionales.

  1. Se suprimen las tasas por expedición del 'Diploma de instrumentista o cantante', 'Título de profesor (grado medio)' y 'Título de grado superior', correspondientes al Plan 1966, contenidas en la letra a) del punto 3.1 del artículo 98 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

  2. Se modifica la cuantía de la tasa por la expedición del 'Título de grado medio', correspondiente al Plan LOGSE, contenida en la letra b) del punto 3.1 del artículo 98 de la Ley 11/98, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que será de 75,00 euros.

  3. Se añade la tasa por la expedición del 'Título de grado superior', correspondiente al Plan LOGSE, en la letra b) del punto 3.1 del artículo 98 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, cuya cuantía será de 124,36 euros.

  4. Se suprime la tasa por 'Reexpedición (expedición de duplicados)', contenida en el punto 3.4 del artículo 98 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen especifico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y se añade un nuevo punto 4 a dicho artículo 98 relativo a la tasa por 'Reexpedición de cualquier título', cuya cuantía será de 12,00 euros.

Artículo 8

Modificación de determinados aspectos de la tasa por matrícula para las pruebas de la Junta Evaluadora de Catalán 1. Se modifican los artículos 79 y 82 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasan a tener la siguiente redacción: «Artículo 79. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la formalización de la matrícula para hacer las pruebas correspondientes a los certificados de conocimientos de la lengua catalana de la Junta Evaluadora de Catalán y del Tribunal Permanente del Certificado A creado por la citada Junta Evaluadora de Catalán.

Artículo 82 Cuantía.

Conceptos Euros Tarifa de matrícula para las convocatorias ordinarias y extraordinarias de la Junta Evaluadora de Catalán 12,50 Tarifa de matrícula para las pruebas del Tribunal Permanente del Certificado A 12,50 Los sujetos pasivos que acrediten estar en posesión del Carnet Joven tendrán una bonificación del 50 por ciento de la cuota.

» 2. Se añade un nuevo párrafo al artículo 80 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con el siguiente contenido: «Asimismo, están exentas del pago de la tasa las personas con una discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

» Artículo 9 Modificación del capítulo XXX y derogación del capítulo XXXI, de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, relativos a la 'Tasa G-1: Tasa por entrada y estancia de barcos' y a la 'Tasa G-2: Tasa por atraque', respectivamente, que se unifican en una sola tasa bajo la denominación 'Tasa G-1: Barcos' 1. Se modifica la denominación del Capítulo XXX, del Título VI, de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción: «Capítulo XXX. Tasas del servicio de puertos.

Tasa G-1: Barcos».

  1. Se modifican los artículos 227 a 234 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasan a tener la siguiente redacción: «Artículo 227. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible el acceso marítimo de los barcos al puerto y el atraque o fondeo en el lugar que les haya sido asignado, incluyendo las prestaciones que les proporcionen las obras y las instalaciones portuarias y el balizamiento propio del puerto.

Artículo 228 Sujeto pasivo y responsables

Son sujetos pasivos los navieros o los consignatarios de los barcos, o sus capitanes en los casos en que aquéllos no estén consignados. En cualquier caso, los navieros y los propietarios de los barcos están obligados al pago de la tasa con carácter solidario. Tendrán la consideración de responsables subsidiarios en el pago de la deuda tributaria los titulares de muelles, pantalanes, boyas y demás instalaciones portuarias en concesión que no comuniquen al servicio de puertos su llegada en la forma y en el plazo que se establezca.

Artículo 229 Cuantía.

La base de esta tasa es la unidad de arqueo total (GT) o fracción, y el período de tres horas o fracción con un máximo de cuatro períodos por cada 24 horas para estancias cortas; y la unidad de arqueo total (GT) o fracción y día o fracción, para las estancias prolongadas.

La cuantía básica de esta tasa es la que se señala a continuación, sin perjuicio de las reducciones que puedan resultar aplicables:

  1. ESTANCIAS CORTAS: cuantía básica de 0,01202 euros (GT/3 h) a) Reducción por emplear instalaciones en régimen de concesión administrativa construidas por particulares: las concesiones que otorgue el servicio de puertos podrán contener cláusulas en las cuales se establezca una bonificación en la cuantía básica de esta tasa no superior al 50 por ciento. b) Reducción por falta de calado en el puesto de fondeo o atraque: a los barcos cuyo calado máximo sea superior a la profundidad de la lámina de agua en bajamar máxima en el puesto de fondeo o atraque asignado, se les aplicará la cuantía básica reducida al multiplicarla por el cociente entre esta profundidad y el calado máximo citado.

    1. Reducción por la manera en que el barco está amarrado en puestos de fondeo o atraque: a los barcos que no estén atracados de lado en los muelles se les aplicará el siguiente porcentaje de la cuantía básica: el 92 por ciento a los atracados de punta, el 90 por ciento a los abarloados a otros barcos, y el 88 por ciento a los amarrados a boyas u otros puntos fijos que no tengan la consideración de atraque; a los barcos fondeados utilizando sus propios medios, el 60 por ciento cuando estén fondeados en la zona I, o en el interior de las aguas portuarias, y estarán exentos de esta tasa cuando estén fuera de la zona I. Cuando un barco permanezca en la zona I más de cuatro períodos de tres horas o fracción al día cambiando de puesto de fondeo o atraque se facturarán aquellos cuatro períodos con menor reducción. d) Reducción por el número de escalas.

    1. A los buques que hagan más de doce escalas en un puerto durante el año natural se les aplicará las tasas siguientes: - A las escalas 13 a 24: 80 por ciento de la cuantía básica.

      - A las escalas 25 a 40: 55 por ciento de la cuantía básica.

      - A partir de la escala 41: 30 por ciento de la cuantía básica. Excepcionalmente y para los tráficos que tengan una marcada estacionalidad, el servicio de puertos iniciará el cómputo del número de escalas al efecto de esta tasa en la fecha que estime procedente.

    2. En la navegación de línea regular y siempre que antes del nacimiento de la obligación del pago de la tasa esta condición esté suficientemente documentada ante el servicio de puertos, las tasas aplicables a los barcos de las líneas que hagan más de doce escalas en el puerto durante el año natural podrán ser: - A las escalas 13 a 24: 95 por ciento de la cuantía básica.

      - A las escalas 25 a 50: 85 por ciento de la cuantía básica.

      - A las escalas 51 a 100: 75 por ciento de la cuantía básica.

      - A partir de la escala 101: 65 por ciento de la cuantía básica. La denegación de estas reducciones tendrá que ser motivada. Para que los buques que se incorporen a una línea regular puedan optar a la aplicación de estas tasas reducidas será condición necesaria que antes de la entrada en puerto de dichos barcos se justifique esta circunstancia documentalmente ante el servicio de puertos acreditando las rutas y frecuencias y, en su caso, las tasas. En ningún caso estas tasas reducidas tendrán carácter retroactivo. A efectos del cómputo de las escalas se acumularán en cada puerto todas las entradas de los barcos de una misma compañía naviera y línea regular.

      También podrán acumularse escalas de buques de diferentes compañías navieras, sirviendo una misma línea regular mediante acuerdos de explotación compartida de sus buques, cuando previamente a la entrada de dichos buques en puerto se justifique este acuerdo ante el servicio de puertos y se comprometan conjuntamente a abonar la tasa 'G-3: Mercancías y Pasajeros' correspondiente.

    3. Las reducciones que prevén los números 1) y 2) de la letra d) son incompatibles entre sí, es decir, la reducción por número de escalas aplicable a un barco es incompatible con la aplicable, en su caso, como integrante de una línea regular.

      La aplicación de una u otra reducción se hará a solicitud del usuario o de su representante en el plazo de 15 días desde la entrada en vigor de las tasas, y, en su defecto, se aplicará la reducción prevista en el número 1). El cambio de criterio implicará el inicio del cómputo de las escalas. e) Reducción por avituallamiento.

      A los buques que entren en puerto exclusivamente para avituallarse se les aplicará el 75 por ciento de la cuantía básica, siempre que tal operación se realice dentro de las limitaciones temporales determinadas, en su caso, por el servicio de puertos. f) Reducción por prevención de la contaminación (Marpol I, II y IV).

      El servicio de puertos podrá conceder una reducción en esta tasa de hasta 18,00 euros/tonelada de residuo entregado, con un límite del 10 por ciento de la cuantía básica, a aquellos buques que acrediten haber descargado los residuos oleosos procedentes de sus sentinas incluidos en el anexo I del convenio Marpol 73/78 (los residuos procedentes de deslastres, lavado de tanques o desgasificación no dan derecho a esta reducción), o los residuos químicos incluidos en el anexo II, o las aguas sucias incluidas en el anexo IV, en una instalación del puerto gestionada por una empresa autorizada por el servicio de puertos para expedir certificados Marpol. La aplicación de la reducción exigirá que el barco mantenga el Libro de registro de residuos que refleje de forma sistemática y garantizada la entrega de estos productos a una empresa autorizada para recogerlos y tratarlos, de manera que se pueda comprobar de una forma fiable, a juicio del servicio de puertos, que dicho buque da a sus residuos un tratamiento adecuado permanentemente y que puede ser calificado como 'buque limpio'. Esta reducción deberá solicitarse al servicio de puertos en un plazo máximo de tres días, contado a partir de la fecha de salida del buque.

  2. ESTANCIAS PROLONGADAS A los buques o artefactos flotantes que estén inactivos o se dediquen al tráfico interior, al remolque de cualquier tipo, a la acuicultura, a constituir viveros flotantes o viveros de mejillones, se les aplicará una tasa que será como mínimo de 0,009616 euros/GT y como máximo de 0,057697 euros/GT y día de estancia o fracción en dicho puerto. Los buques en varaderos o en diques secos o flotantes están exentos del pago de esta tasa mientras no ocupen lámina de agua sin perjuicio del pago de la tasa correspondiente durante el tiempo que duren las operaciones de puesta en seco o a flote del buque. En todo caso, para poder aplicar lo dispuesto en esta regla será indispensable que, previamente a la llegada, se haya formulado la correspondiente solicitud al servicio de puertos y que éste haya otorgado la conformidad mediante el establecimiento del correspondiente concierto y que se sitúen en todo momento en la zona de fondeo, de amarre o atraque determinada por el servicio de puertos. El concierto determinará la fecha de inicio de la facturación de acuerdo con este apartado B), siendo de aplicación entretanto la tasa correspondiente a estancias cortas.

Artículo 230 Comienzo y término del período de prestación del servicio

El comienzo y el término del período de prestación del servicio se medirá con el tiempo de disponibilidad o reserva del lugar de atraque o fondeo. El atraque o el puesto de fondeo se contará desde la hora para la que éstos se hayan reservado hasta el momento de largar el buque la última amarra o leve el ancla del fondo. Sin embargo el servicio de puertos podrá contabilizar dicho período desde el momento en que se dé el primer cabo o se fondee el ancla. En el caso de barcos cuyo inicio de reserva de atraque coincida con el comienzo de la primera jornada ordinaria de estiba y desestiba del lunes o del día siguiente a uno festivo, y siempre que el atraque solicitado se encuentre disponible, el servicio de puertos podrá autorizar la ocupación de dicho atraque desde que finalice la jornada laboral inmediatamente anterior, incrementando en tres horas el tiempo de facturación medio a partir de la hora de reserva. Durante este período de espera el buque no podrá realizar operaciones de ningún tipo.

Artículo 231

Anulación de reservas del atraque o del lugar de fondeo La anulación de la reserva del atraque o del puesto de fondeo en un plazo inferior a tres horas antes del comienzo de la reserva, o cuando dicha anulación no se produzca y el buque no llegue a puerto, dará derecho al cobro de la tasa aplicable a dicho buque por día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que el atraque o puesto reservado pueda ser utilizado por otro barco.

Artículo 232 Prolongación del tiempo de atraque o fondeo Si algún barco prolonga su estancia en su atraque o en su puesto de fondeo por encima del tiempo normal previsto y sin causa que lo justifique ante el servicio de puertos, este fijará un plazo para que lo abandone, transcurrido el cual queda obligado a largar amarras.

Una vez recibida dicha orden, si el buque no la cumple, abonará la tasa siguiente:

  1. Por cada una de las dos primeras horas o fracción el importe de la tasa correspondiente a 24 horas.

  2. Por cada una de las horas restantes tres veces el importe de la tasa correspondiente a 24 horas. Si algún barco fondea durante una semana en la zona II o exterior de las aguas portuarias, el servicio de puertos podrá aplicar, a partir del octavo día, la cuantía correspondiente a estancias prolongadas.

Artículo 233 Atraque o fondeo sin autorización Si por cualquier circunstancia un barco hace uso de un atraque o de un puesto de fondeo sin autorización pagará una tasa igual a la fijada en las letras a) y b) del artículo 232, sin que ello le exima de la obligación de abandonar el puesto de fondeo o atraque en cuanto así le sea ordenado e independientemente de las sanciones a que tal actuación dé lugar.
Artículo 234 Devengo y pago

La tasa se devengará cuando el barco haya entrado en las aguas de cualquier zona del puerto, haya atracado o bien cuando le hayan autorizado el atraque en el muelle. La tasa será exigible en el momento en que se efectúe y se notifique su liquidación correspondiente.

» 3. Se deja sin contenido el capítulo XXXI del Título VI (artículos 235 a 245, ambos incluidos) de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

  1. Todas las referencias a la 'Tasa G-2: Tasa por atraque' contenidas en la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, han de entenderse referidas a la 'Tasa G-1: Barcos'.

Artículo 10

Modificación de determinados aspectos del capítulo XXXII del título VI de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

  1. Se modifica la denominación del capítulo XXXII del título VI de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción: 'Capítulo XXXII.

    Tasa G-3: Mercancías y pasajeros' 2. Se modifican los artículos 250 y 252 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las IIlles Balears, que pasan a tener la siguiente redacción: «Artículo 250. Cuantía básica de la tasa de pasajeros y vehículos 1. La cuantía básica de la tasa de pasajeros, así como la de vehículos en régimen de pasaje que cada uno de los pasajeros tiene derecho a embarcar o desembarcar, se determina según el bloque I o II en el que viaje y el tipo de vehículo de que se trate, según el cuadro siguiente: Por pasajero o vehículo: Concepto Clases de Navegación Interior de Balears Interior de la UE y (euros) cruceros (euros)

    1. Pasajeros 1. Bloque I 2,680514 2. Bloque II 0,793336 2.1. De puerto a puerto o a otra isla, o viceversa, interinsular. Temporada alta (*).

    0,598007 2.2. De puerto a puerto o a otra isla, o viceversa, interinsular.

    Temporada baja (*) 0,300506 De puerto a costa de la misma isla o viceversa, insular 0,049884 B) Vehículos 1. Motocicletas y vehículos o remolques 1,054776 1,406368 2. Coches turismo y demás vehículos automóviles 2,079502 4,159004 3. Autocares y demás vehículos proyectados para el transporte colectivo 14,385826 19,184306 (*) Temporada alta: del 1 de mayo al 31 de octubre. Temporada baja: el resto del año.

  2. Se aplicará la tasa del bloque I a los pasajeros de camarote de cualquier número de plazas ocupadas por uno o dos pasajeros. Al resto de modalidades de pasaje se le aplicará la tasa del bloque II.

  3. Los pasajeros que realicen un crucero turístico que haga una escala intermedia en puerto pero que no desembarquen no están sujetos a esta tasa. En caso de que bajen, les será aplicada la tasa correspondiente a cada bloque, sin perjuicio que, de acuerdo con los criterios de estimación objetiva que se fijen mediante concierto entre los armadores o sus representantes y el servicio de puertos, se establezca otra forma de cuantificación y pago de la tasa antes de la llegada del barco.

  4. El abono de esta tasa dará derecho a embarcar o a desembarcar, libre del pago de la tasa de mercancías, el equipaje de camarote. Por lo que se refiere a los vehículos y al resto del equipaje deberá satisfacerse la tasa correspondiente como mercancía.

  5. La declaración del número de pasajeros correspondiente a cada bloque se realizará con arreglo al formato que establezca el servicio de puertos y se entregará en el momento de terminarse el embarque y con anterioridad al desembarque.

  6. En caso de inexactitud u ocultación del número de pasajeros, clase de pasaje o tipo de navegación, el importe de la tasa, para cada partida no declarada o declarada de forma incorrecta, será el doble de la cuantía básica establecida en el apartado 1 de este artículo.

    » Artículo 252. Cuantía básica de la tasa de mercancías. La cuantía básica aplicable a las mercancías será, para cada uno de los supuestos o de las modalidades siguientes, que se consideran excluyentes entre sí, la que se detalla a continuación.

    1. RÉGIMEN GENERAL POR PARTIDAS 1. A los envases, embalajes, contenedores, cisternas u otros recipientes o elementos que, tengan o no el carácter de efímeros, se utilicen para contener las mercancías en su transporte, así como los autobuses, coches, camiones y otros vehículos automóviles en régimen de carga, incluso los remolques y semirremolques, que, como tales medios de transporte terrestre, se embarquen o se desembarquen, vacíos o no de mercancías, se les aplicará una cuantía básica de 1,532581 euros/tonelada, sin que les sea aplicable ninguna otra bonificación o recargo.

  7. Al resto de las cargas se les aplicará la cuantía básica de 1,532581 euros/tonelada con las reducciones y los incrementos aplicables, en su caso, sucesiva y multiplicativamente, que se detallan a continuación. No obstante, a las mercancías que tengan origen o destino en puertos de la Unión Europea y a las mercancías correspondientes al tráfico interinsular se les podrá aplicar el régimen simplificado a que se refieren, respectivamente, las modalidades B) y C) de este artículo.

    1. Las mercancías que exclusivamente se embarquen tendrán una reducción del 23 por ciento, y las que exclusivamente se desembarquen, un incremento del 23 por ciento; no obstante, a la pesca congelada, o refrigerada y desembarcada por primera vez tras su captura, no se aplicará el citado incremento siempre que la descarga, el arrastre hasta la lonja o el almacén y cualquier otro trabajo derivado de su manipulación se hayan excluido de la consideración de servicio publico en aplicación de lo establecido en el Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre.

    2. Las cargas de mercancías que, a juicio del servicio de puertos, no sean manipuladas en condiciones adecuadas de operatividad y respeto del medio ambiente podrán ser objeto de incremento hasta un 20 por ciento.

    Los tráficos que, por su especial peligrosidad, pulverulencia, volumen de operación u otras circunstancias, requieran instalaciones especiales de manipulación o almacenaje podrán ser bonificados hasta un 20 por ciento por el servicio de puertos cuando estas inversiones sean realizadas por los usuarios, operadores o concesionarios. El servicio de puertos sólo podrá conceder esta bonificación cuando se trate de tráfico de mercancías incluidas en la relación que se establezca a tales efectos mediante resolución del consejero competente en materia de puertos. El servicio de puertos establecerá el plazo durante el cual se mantendrá esta bonificación teniendo en cuenta el estudio económico presentado a estos efectos por el usuario, operador o concesionario correspondiente. c) Finalmente, a la cuantía básica se le aplicará una bonificación dependiendo del grupo al que pertenezca la mercancía según el repertorio de clasificación que se establezca por resolución del consejero competente en materia de puertos, en la cual, junto con la designación de las mercancías, éstas se tendrán que identificar mediante el código de cuatro dígitos utilizado por el sistema armonizado de designación y de codificación de las mercancías (SA) convenido internacionalmente, de acuerdo con las siguientes tablas: Grupo de bonificación Bonificación sobre cuantía básica.

    Porcentaje Primero 85 Segundo 75 Tercero 60 Cuarto 30 Quinto - Grupo de mercancías Clases de navegación Cabotaje U.E.

    Interior de Balears Embarque Desembarque Embarque Desembarque Euros/t Euros/t Euros/t Euros/t Primero 0,177299 0,282476 0,138233 0,222374 Segundo 0,294496 0,471795 0,231390 0,372628 Tercero 0,471795 0,754270 0,372628 0,595002 Cuarto 0,826392 1,319222 0,652098 1,039751 Tara del elemento portador 1,532581 1,532581 1,150938 1,150938 Quinto 1,180989 1,884173 0,928564 1,484500 El obligado al pago de esta tasa deberá indicar, en la forma y el plazo que el servicio de puertos establezca para su liquidación, el código con el carácter añadido que le corresponda. En caso contrario se entenderá que el obligado acepta la identificación de la mercancía y las bonificaciones o recargos asignados por el servicio de puertos, que la establecerá en los casos en que exista duda al respecto. Cuando un bulto, una caja o un contenedor contenga mercancías a las que correspondan diferentes bonificaciones, se aplicará a su totalidad la menor de ellas, salvo que aquéllas puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada una la bonificación que le corresponda. B) RÉGIMEN SIMPLIFICADO GENERAL Al embarque o desembarque de mercancías en contenedores, plataformas o camiones con caja normalizada de acuerdo con las normas ISO, se podrá aplicar en lugar del régimen general por partidas y siempre que se aplique este régimen a la totalidad de la carga de esas características transportada por buques de un mismo naviero y que así lo autorice el servicio de puertos, el siguiente régimen simplificado aplicado a la unidad de carga.

    Tipo de unidad de carga Euro/unidad de carga Con carga Vacíos Embarque Desembarque Contenedor de

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