Ley 8/2008, de 5 de junio, de modificación de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma de Mallorca

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2008
Sección1.- Disposiciones generales
EmisorPresidencia de las Illes Balears
Rango de LeyLey

Ley 8/2008, de 5 de junio, de modificación de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma de Mallorca EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:

LEY EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La entrada en vigor de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma de Mallorca, supuso una asignación a favor de aquel municipio de determinadas competencias en materia de planificación y gestión urbanística que, hasta entonces y en virtud de la Ley 9/1990, de 24 de junio, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de urbanismo y habitabilidad, tenía atribuidas el Consejo Insular de Mallorca.

En el proceso de elaboración del proyecto de ley, el Consejo Insular de Mallorca formuló expresamente una serie de observaciones que manifestaban una discrepancia con el hecho de que la regulación del sector de urbanismo y vivienda de la norma escapaba de un planteamiento global por lo que se refería a la regulación de la materia de urbanismo y, especialmente, en cuanto a la clara variación en la asignación de funciones y competencia para la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico municipal y a determinados actos también atribuidos hasta entonces al consejo insular.

Ciertamente, destaca en el aspecto de atribución competencial, la innovación inequívoca de la citada ley en referencia a la neutralización o reconfiguración a través de diferentes mecanismos y también en grados distintos, del ejercicio de competencias atribuidas al Consejo Insular de Mallorca con carácter de propias, en su momento a través de los procedimientos tasados que preveía el anterior artículo 39 de nuestro Estatuto de Autonomía, antes de la reforma producida en virtud de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero.

Ha sido justamente el texto derivado de la última reforma de la norma institucional básica la que de hecho, en el artículo 70, reafirma el carácter de competencia propia de la materia de urbanismo y de ordenación del territorio a favor de los consejos insulares.

Por lo expuesto se considera adecuada la modificación de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma de Mallorca, para que se recuperen expresamente, mediante la supresión de determinados artículos, las competencias urbanísticas que tenía atribuidas el Consejo Insular de Mallorca, derogando a la vez aquellas especialidades sobre régimen urbanístico del municipio, que deben perfilarse de forma más adecuada en las iniciativas pertinentes para la aprobación de la legislación general autonómica en esta materia.

Asimismo, se aprovecha la reforma de la ley para superar un cierto anacronismo en cuanto a la atribución orgánica a favor del pleno del consejo insular para la aprobación definitiva del planeamiento. Efectivamente, la previsión en el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, que aprobó el texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, de la asignación de esta función al ministro de la Vivienda, ha implicado que, una vez asumidas por la comunidad autónoma de las Illes Balears las competencias en la materia, la aprobación del instrumento de planeamiento de los municipios capitales de provincia y de más de cincuenta mil habitantes se ejerciera, sucesivamente, por parte del Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma y por parte del plenario del Consejo Insular de Mallorca, a partir de la entrada en vigor de la referida Ley 9/1990, de 24 de junio, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de urbanismo y habitabilidad.

La asignación de esta concreta atribución orgánica resulta, en consecuencia, más un anacronismo que una necesidad real o cláusula de garantía, y en la práctica lo que produce es una dilación innecesaria en el ya de por sí complejo y largo procedimiento de aprobación de los planes urbanísticos, como consecuencia de la cada vez mayor incidencia de normativa sectorial, en especial la relativa a la evaluación ambiental estratégica de los planes.

La reforma, por tanto, aprovecha la ocasión para dejar sin aplicación en el ámbito de las Illes Balears aquellos preceptos del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, relativos a esta concreta atribución orgánica, y sobre la cual se difiere su concreción, como en el caso del resto de municipios, a lo que determinen los reglamentos orgánicos de cada uno de los consejos insulares.

Con esta segunda previsión se pretende igualmente dar efectividad justamente al principio de eficacia, sin ninguna merma del derecho de participación, tanto de los distintos miembros que integran los correspondientes consejos insulares, como del municipio afectado. En este sentido, incluso puede decirse que la nueva configuración gana en celeridad, a pesar de que, si bien la ley objeto de reforma asignaba la competencia para la aprobación definitiva de su planeamiento general al Ayuntamiento de Palma de Mallorca, la previsión de dos trámites previos de informe en la misma ley, del Consejo Insular de Mallorca y de la Subcomisión de Urbanismo, a la práctica podría llegar incluso a dilatar innecesariamente el complejo procedimiento aprobatorio.

Por otra parte, el retorno de la competencias para la aprobación definitiva del planeamiento general del municipio de Palma a favor del Consejo Insular de Mallorca no se plantea en ningún caso como contrario al principio de autonomía local, sino que, como sucede con el resto de municipios de las Illes Balears, se considera conveniente y recomendable siempre una segunda lectura de estricto control de legalidad y de incidencia en los factores de ordenación supramunicipal, más acentuados en un territorio donde la escala insular alcanza una relevancia significativa en su ordenación.

Asimismo, la entrada en vigor de la reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears aconseja adecuar el topónimo del municipio de acuerdo con el que éste le atribuye y también con el vigente Decreto 36/1988, de 14 de abril, por el cual se regulan las formas oficiales de los topónimos, y cambiar la denominación de Palma de Mallorca, que figura tanto en el título de la ley como en diferentes preceptos de su contenido, por la denominación de Palma.

Artículo 1

  1. Se substituirá en el título y en todo el texto de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, la denominación Palma de Mallorca por Palma.

  2. Quedan derogados los artículos 72 i 73 de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma de Mallorca.

  3. Asimismo se deroga el apartado segundo de la disposición transitoria segunda de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma, en su redacción por la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas.

Artículo 2

Se modifica el artículo 23 de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma de Mallorca, en el siguiente sentido: en el artículo 23, letra f), suprimir la expresión `delegados de área'.

Artículo 3

Se modifica el artículo 29 de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma de Mallorca, de tal manera que queda redactado de la siguiente forma:

`Artículo 29

Las funciones de la presidencia del órgano serán todas o algunas de las siguientes:

  1. Representar al ayuntamiento en la demarcación del área, sin perjuicio de la función representativa del alcalde o la alcaldesa.

  2. Convocar las sesiones del órgano, establecer su orden del día y presidir sus sesiones.

  3. Someter al órgano el proyecto de reglamento de funcionamiento.

  4. Someter al órgano la propuesta del plan y del programa de actuación para que los apruebe.

  5. Elevar a los órganos municipales decisorios las propuestas aprobadas por el órgano de área.

  6. Fomentar las relaciones del ayuntamiento con las entidades cívicas y culturales del área e informar a las personas administradas de la actividad municipal mediante los órganos de participación.

  7. Impulsar los servicios y las obras que se llevan a cabo en el ámbito territorial del área.

  8. Otras que le atribuyan o deleguen los órganos municipales decisorios.'

Artículo 4

Se modifica el primer párrafo del artículo 30 de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma de Mallorca, en el siguiente sentido: se substituye `pueden ser' por `serán'.

Artículo 5

Se modifica el artículo 94 de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma de Mallorca, de tal manera que queda redactado de la siguiente forma:

`Artículo 94

  1. La construcción, la ampliación, la reforma o la alteración de redes de telecomunicaciones que necesiten la utilización de dominio público municipal requieren obtener la autorización municipal previa correspondiente incluso en el caso de que la nueva extensión que se haga utilice instalaciones existentes. Todo ello sin perjuicio de las licencias urbanísticas que sean necesarias sea cual sea la persona titular del dominio público.

    El Ayuntamiento de Palma participa en la ordenación del proceso de desarrollo de la red de telecomunicaciones en su término municipal y determina las áreas más óptimas de emplazamiento al mismo tiempo que concreta los puntos idóneos de ubicación mediante un estudio de detalle, después de haber llegado previamente a un acuerdo con los operadores.

  2. Para la instalación de antenas de cualquier clase debe seguirse lo que establecen las ordenanzas municipales. En todo caso, las concesiones y las autorizaciones otorgadas por la administración competente para ocupar el espacio radioeléctrico que afecte a Palma deben comunicarse al ayuntamiento.

  3. El Ayuntamiento de Palma, como entidad prestadora de servicios públicos basados en infraestructuras físicas de carácter continuo, puede instalar redes propias de telecomunicaciones diferentes de las de otros operadores.

    La utilización de estas redes puede ser para uso propio o de terceros, con sujeción, en este último caso, a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación y al cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa estatal en materia de telecomunicaciones.' Disposición adicional única Desplazamiento de la aplicación de determinados preceptos del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana 1. Queda sin aplicación en el ámbito de las Illes Balears la referencia contenida en el artículo 35 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, al ministro de la Vivienda como órgano competente para la aprobación definitiva de los planes, los programas y las normas relativos a municipios que sean capitales de provincia o de más de cincuenta mil habitantes.

  4. Queda sin aplicación en el ámbito de las Illes Balears la referencia del artículo 211 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, a la Comisión Central de Urbanismo, en lo referente al informe preceptivo de los planes generales municipales de ordenación en los municipios capitales de provincia.

  5. En el ámbito territorial de las Illes Balears, la competencia para la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento urbanístico general del municipio de Palma corresponde al órgano que determinen las normas de organización del Consejo Insular de Mallorca, y en lo referente a los instrumentos de planeamiento urbanístico general de los municipios de más de cincuenta mil habitantes corresponde al órgano que determinen las normas de organización del consejo insular correspondiente.

Disposición transitoria única

1. Los expedientes de planeamiento urbanístico a que hacía referencia el artículo 72 de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma de Mallorca, que hubiesen obtenido su aprobación inicial, serán objeto en su caso de aprobación provisional por parte del pleno del Ayuntamiento de Palma y continuarán la tramitación en fase de aprobación definitiva de acuerdo con la legislación urbanística aplicable, adoptando la resolución que corresponda el órgano que resulte competente del Consejo Insular de Mallorca, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional de esta ley.

  1. Las solicitudes efectuadas por parte de interesados en la realización de actividades en suelo clasificado como rústico que deban ser objeto de declaración de interés general en el municipio de Palma y que no hubieran sido objeto de resolución por parte del ayuntamiento, continuarán su tramitación ante el órgano que corresponda del Consejo Insular de Mallorca.

Disposición final Entrada en vigor de la ley Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, sin perjuicio de que, respecto de lo establecido en el apartado tercero de su artículo 1, despliegue efectos, con carácter retroactivo, a partir del 1 de enero de 2008.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, a cinco de junio de dos mil ocho EL PRESIDENTE Francesc Antich Oliver

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