Decreto 61/2007 de 18 de mayo, de regulación del Registro Único de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de organización del ejercicio del protectorado.

Sección1.- Disposiciones generales
EmisorConsejeria de Presidencia y Deportes
Rango de LeyDecreto

Decreto 61/2007 de 18 de mayo, de regulación del Registro Único de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de organización del ejercicio del protectorado.

El Estatuto de autonomía de las Islas Baleares establece en su artículo 30.33 que la comunidad autónoma tiene competencia exclusiva en materia de fundaciones que desarrollen fundamentalmente sus funciones en las Islas Baleares.

Mediante el Decreto 45/1998, de 14 de abril, de creación y regulación del Registro Único de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y de organización del ejercicio del Protectorado (BOCAIB nº. 55, de 23 de abril), se reguló por primera vez esta materia, al tiempo que se creó el Registro Único de Fundaciones para aquellas que tuvieran su domicilio estatutario en el ámbito territorial de la comunidad autónoma y se organizó el ejercicio del protectorado, con la finalidad de asegurar una gestión más eficaz en materia de fundaciones.

Desde la aprobación del mencionado Decreto, el Registro Único de Fundaciones se ha visto sometido a diferentes cambios de adscripción como consecuencia de las modificaciones estructurales de las consejerías del Gobierno de las Islas Baleares y el establecimiento de sus estructuras orgánicas correspondientes. En la actualidad el Registro Único de Fundaciones está adscrito a la Dirección General de Relaciones Europeas y de Entidades Jurídicas de la Consejería de Presidencia y Deportes que, según la estructura orgánica prevista en el Decreto 1/2004, de 2 de enero, del presidente de las Islas Baleares, es la competente en materia de registro de fundaciones .

Por otra parte, se han producido modificaciones en la normativa estatal en esta materia, concretamente, mediante la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo, y la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones, (en adelante Ley 49/2002 y Ley 50/2002) lo que hace necesario adaptar este Decreto a dicho conjunto legislativo, mientras se espera la regulación definitiva mediante una ley de la comunidad autónoma que aborde la materia relacionada con las fundaciones de ámbito autonómico balear.

Este Decreto se estructura en tres títulos, que regulan el Registro Único de Fundaciones, el ejercicio del protectorado y la documentación contable que tiene que presentarse. Asimismo, consta de tres disposiciones adicionales, una derogatoria y dos finales.

Se pretende, mediante esta modificación del Decreto, no sólo adaptarlo, sino también regular algunos aspectos que no se tuvieron en cuenta en la redacción anterior y, al mismo tiempo, introducir algunas novedades, consecuencia de la confección de un nuevo sistema informático para el Registro Único de Fundaciones.

Como novedades principales hay que destacar la inscripción de delegaciones inscritas en otros registros estatales o autonómicos, la creación de nuevos libros del Registro, el nombramiento de auditores o la regulación de la legalización de los libros de las fundaciones y las funciones del protectorado.

Además, se crea a la Comisión Técnica de Cooperación entre Protectorados, vista la configuración actual de éstos y las consejerías que lo ejercen. La Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares ejerce el protectorado de las fundaciones a través de las diferentes consejerías que en razón de la materia cuyas funciones están relacionadas con el objeto de las diversas fundaciones. La práctica demuestra que es necesario configurar un órgano que permita que las consejerías que tienen atribuido un protectorado puedan reunirse para establecer criterios unificados y fomentar la coordinación entre éstos, así como entre los diferentes protectorados y el Registro, para un mejor servicio a los ciudadanos.

Por ello, oído el Consejo Consultivo, a propuesta de la consejera de Presidencia y Deportes y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en su sesión de día 4 de mayo de 2007.

DECRETO TÍTULO I REGISTRO ÚNICO DE FUNDACIONES DE LAS ISLAS BALEARES Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 1

Registro Único de Fundaciones. Adquisición de personalidad jurídica. Inscripción de delegaciones de fundaciones extranjeras. Inscripción de delegaciones de fundaciones de otros ámbitos territoriales

  1. El Registro Único de Fundaciones, adscrito a la dirección general competente en materia de registro de fundaciones, tiene por finalidad inscribir todas las entidades de naturaleza fundacional que desarrollen sus actividades principalmente en el ámbito territorial de las Illes Balears.

  2. La inscripción en el Registro a que se refiere el apartado anterior es requisito necesario para adquirir la personalidad jurídica y solamente es procedente cuando, previamente, las fundaciones y sus estatutos hayan sido reconocidos y calificados, con arreglo a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente.

  3. Asimismo, se inscribirán en el Registro Único de Fundaciones el establecimiento de delegaciones de fundaciones extranjeras cuando desarrollen principalmente sus actividades en las Illes Balears de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.1 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones y la normativa que la desarrolle.

  4. Las fundaciones inscritas en otros registros estatales y autonómicos que, de forma voluntaria soliciten la inscripción en el Registro Único de Fundaciones de las Islas Baleares de las delegaciones que tengan en el ámbito territorial de las Islas Baleares y que realicen actividades en dicho territorio, también pueden inscribirse. Esta inscripción únicamente tendrá efectos informativos y el Registro Único de Fundaciones sólo podrá certificar la existencia de dicha delegación en territorio balear.

Artículo 2

Constitución de las fundaciones Las fundaciones pueden constituirse por actos inter vivos o por actos mortis causa.

  1. La constitución de fundaciones por actos inter vivos se realizará mediante escritura pública, con el contenido que determina el artículo 10 de la Ley 50/2002.

  2. La constitución de fundaciones para actos mortis causa se realizará testamentariamente, cumpliéndose en el testamento los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 50/2002.

  3. En el caso de constitución para acto mortis causa, si el testador se hubiera limitado únicamente a establecer su voluntad de crear una fundación y de disponer de los bienes y los derechos de la dotación, el albacea testamentario, o en su defecto los herederos testamentarios deberán otorgar la escritura pública de constitución que deberá contener los requisitos que exige el artículo 10 de la Ley 50/2002. En caso de que éstos no existieran o incumplieran esta obligación, el protectorado deberá otorgar la escritura, previa autorización judicial.

Artículo 3

Actos sujetos a inscripción Deberán inscribirse en el Registro Único de Fundaciones de las Islas Baleares los actos siguientes:

  1. La escritura de constitución de la fundación, que deberá contener todos los puntos a los que se refiere el artículo 10 de la Ley 50/2002.

  2. La constitución testamentaria, con los requisitos establecidos por los artículos 9 y 10 de la Ley de 50/2002.

  3. Los estatutos de la fundación, que deberán contener los requisitos que establece el artículo 11 de la Ley 50/2002 y la dotación fundacional.

  4. El aumento o la disminución de la dotación.

  5. El nombramiento y la aceptación, la renovación, la renuncia, la sustitución, el cese y la suspensión, por cualquier motivo, de los miembros del patronato y de los cargos que ocupan, así como de los otros órganos creados por los estatutos.

  6. Las delegaciones y los apoderamientos generales y especiales concedidos por el patronato y la extinción de éstos.

  7. El nombramiento, realizado por el protectorado de la persona o las personas que integren provisionalmente el órgano de gobierno y representación de la fundación en el supuesto establecido por el artículo 18.1 de la Ley 50/2002.

  8. La interposición de la acción de responsabilidad contra todos o algunos de los patronos, cuando lo ordene el juez al admitir la demanda, y la resolución judicial dictada al efecto.

  9. La resolución judicial que, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 50/2002, autorice la intervención temporal de la fundación y la asunción por el protectorado de todas las atribuciones legales y estatutarias del patronato, con expresión del plazo fijado por el juez y de su prórroga, en su caso.

  10. La modificación o nueva redacción de los estatutos de la fundación.

  11. La fusión de las fundaciones, bien sea constituyendo una nueva, bien incorporando una a otra ya constituida, y la extinción, en su caso, de las fundaciones fusionadas. La escritura pública de la fusión deberá contener los estatutos de la fundación resultante de la fusión y también la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR