Decreto 107/2006, de 15 de diciembre, de regulación del uso de la firma electrónica en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Sección1.- Disposiciones generales
EmisorConsejeria de Economia, Hacienda e Innovacion
Rango de LeyDecreto
Sección I - Comunidad Autónoma Illes
Balears
1.- Disposiciones generales
CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS, VIVIENDAY
TRANSPORTES
Num. 23163
Decreto 105/2006, de 15 de diciembre, de modificación del
Decreto 57/1999, de 28 de mayo, por el que se regula un régi-
men de subvención para los residentes en las Illes Balears que
utilicen el transporte marítimo regular en los desplazamientos
interinsulares y del Decreto 115/2000, de 21 de julio, de régimen
de subvenciones al transporte marítimo regular para los residen-
tes en la isla de Formentera.
Por Decreto 57/1999, de 28 de mayo, por el que se regula un régimen de
subvención para los residentes en las Illes Balears que utilicen el transporte
marítimo regular en los desplazamientos interinsulares, modificado por el
Decreto 101/2004, de 23 de diciembre, el gobierno balear estableció una boni-
ficación para residentes del 23 por 100 del precio de los billetes, que se obtenía
por diferencia del 38 por 100 correspondiente a la subvención estatal a los tra-
yectos aéreos y el 15 por 100 de subvención estatal a los trayectos marítimos
interinsulares que fijaba el Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, modi-
ficado por el Real Decreto 207/2005, de 25 de febrero.
El Parlamento de las Illes Balears aprobó el 20 de octubre de 2004 la pro-
posición no de ley Nº 5850/04, que en su punto 1 instaba al gobierno balear a
asegurar a los ciudadanos residentes iguales descuentos en los modos marítimo
y aéreo.
Por otro lado, la Administración del Estado tiene previsto elevar los nive-
les de bonificación de los servicios regulares aéreos y marítimos. El Pleno del
Congreso de los Diputados, en su sesión del día 2 de noviembre de 2004, instó
al gobierno de la nación a aplicar a los ciudadanos residentes en Illes Balears,
Canarias, Ceuta y Melilla, un incremento progresivo de la subvención de las
tarifas de los servicios regulares de transporte de viajeros, marítimos y aéreos,
tanto con la península, como para los interinsulares, hasta alcanzar en el año
2007 el 50 por 100, señalando para el 1º de enero de 2007 un incremento de
cinco puntos porcentuales, de modo que se alcance en esta fecha el nivel de sub-
vención del 50 por 100.
Tal previsión impone, pues, la necesidad de efectuar las adaptaciones
necesarias al vigente régimen regulador de estas ayudas públicas.
Al objeto de dar cumplimiento a los acuerdos de ambos Parlamentos y
asegurar que la modificación estatal pueda aplicarse de forma inmediata y
simultánea a su efectividad normativa y dispositiva, se hace preciso modificar y
ajustar el Decreto 57/1999, de 28 de mayo, estableciendo un régimen general de
subvención, en el modo marítimo, a los residentes de la Comunidad Autónoma
por complemento hasta el 50 por 100 de la subvención a cargo del Estado.
En cuanto a la bonificación adicional de que disfrutan los residentes en
Formentera, es voluntad del gobierno que se mantenga el actual diferencial de
nivel de subvención, por lo que es preciso modificar también el Decreto
115/2000, de 21 de julio, de régimen de subvenciones al transporte marítimo
regular para los residentes en la isla de Formentera, que eleva hasta el 89 por
100 la bonificación efectiva entre Ibiza y Formentera.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Obras Públicas, Vivienda y
Transportes y del Consejero de Economía, Hacienda e Innovación, previa deli-
beración del Consejo de Gobierno en su sesión del día 15 de diciembre de 2006,
DECRETO
Artículo 1.
Se modifica el artículo 3 del Decreto 57/1999, de 28 de mayo, por el que
se regula un régimen de subvención para los residentes en las Illes Balears que
utilicen el transporte marítimo regular en los desplazamientos interinsulares,
que queda redactado de la siguiente manera:
‘Artículo 3.
El citado régimen de subvención se aplicará sobre las tarifas de los servi-
cios de transporte marítimo que reúnan las condiciones a que se refiere el artí-
culo anterior.
La cuantía de la subvención para cada trayecto interinsular regulada en el
presente Decreto se obtendrá por complemento hasta el 50 por 100 del porcen-
taje de descuento establecido como subvención estatal para los servicios maríti-
mos interinsulares.’
Artículo 2.
Se modifica el artículo 2 del Decreto 115/2000, de 21 de julio, de régimen
de subvenciones al transporte marítimo regular para los residentes en la isla de
Formentera, que queda redactado de la siguiente manera:
‘Artículo 2.
El mencionado régimen de subvenciones se aplicará sobre las tarifas de
los servicios de transporte marítimo que reúnan las condiciones a que se refiere
el artículo anterior.
La cuantía de la subvención para cada trayecto entre Eivissa y Formentera
o entre Formentera y Eivissa será del 39 por 100 del precio del billete, adicio-
nal a la bonificación de carácter general por la condición de residencia en las
Illes Balears, con lo que, sumadas las bonificaciones estatal y autonómica, se
alcanzará una subvención total efectiva del 89 por 100.’
Disposición final primera.
Se autoriza a los Consejeros de Economía, Hacienda e Innovación y de
Obras Públicas, Vivienda y Transportes para dictar las disposiciones que sean
precisas para la aplicación de lo establecido en el presente Decreto.
Disposición final segunda.
El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2007.
Palma, a 15 de junio de 2006.
La Consejera de Obras Públicas, EL PRESIDENTE.
Vivienda y Transportes. Jaume Matas Palou.
Margarita Isabel Cabrer González.
El Consejero de Economía, Hacienda e Innovación.
Lluís Ramis d’Ayreflor Cardell.
— o —
CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA E
INNOVACIÓN
Num. 23165
Decreto 107/2006, de 15 de diciembre, de regulación del uso de
la firma electrónica en el ámbito de la Administración de la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Con el Real Decreto Ley 14/1999, de 17 de septiembre, se aprobó la pri-
mera regulación general de ámbito estatal en materia de firma electrónica. Al
redactarlo ya se tuvieron muy en cuenta los trabajos preparatorios de la
Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (aprobada poste-
riormente, en fecha 13 de diciembre de 1999) por la que se establece un marco
comunitario para la firma electrónica, con el objetivo de fomentar una incorpo-
ración rápida de las nuevas tecnologías de seguridad de las comunicaciones
electrónicas en la actividad de las empresas, los ciudadanos y las administra-
ciones públicas.
Más adelante, se acordó tramitar este Real Decreto Ley como proyecto de
ley, con el objetivo de someterlo a una consulta pública más amplia y a un deba-
te parlamentario. Finalmente, se aprobó la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de
Firma Electrónica, que incorporó asimismo mejoras aconsejadas por la expe-
riencia nacional e internacional.
Esta Ley pretende favorecer el desarrollo de la sociedad de la información
con la regulación, básicamente, del uso de la firma electrónica, entendido como
instrumento capaz de aportar una mayor confianza y seguridad en los docu-
mentos electrónicos.
Unos de los sujetos que hacen posible el uso de la firma electrónica son
los denominados «prestadores de servicios de certificación», encargados de
otorgar a los usuarios un documento electrónico en el que se pretende acreditar
la identidad, mediante un certificado electrónico. La Ley 59/2003, de 19 de
diciembre, de Firma Electrónica, establece obligaciones aplicables a estos pres-
tadores de servicios, según si emiten o no certificados reconocidos, los cuales
constituyen una pieza fundamental de la firma electrónica reconocida, que se
equipara a la manuscrita.
El artículo 4 de la Ley extiende, de manera explícita, el ámbito de aplica-
ción a las administraciones públicas, a los organismos públicos y a sus entida-
des dependientes o vinculadas, en las relaciones que mantengan entre sí o con
los particulares.
Aun cuando establece un marco regulador general para el uso y la efica-
cia jurídica de la firma electrónica, así como para la prestación de los servicios
de certificación, la Ley estatal abre la puerta, en los artículos 4 y 7, al estableci-
miento, por parte de las administraciones y dentro de los límites previstos, de
condiciones adicionales a la utilización de firma electrónica en sus procedi-
mientos, así como a la regulación de los certificados de personas jurídicas que
se expidan a favor de las administraciones públicas.
Asimismo, el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
100 BOIB Num. 185 26-12-2006

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