Decreto 54/2002, de 12 de abril, por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la administración autonómica de las Illes Balears

Sección1.- Disposiciones generales
EmisorConsejeria de Hacienda y Presupuestos
Rango de LeyDecreto

La aprobación del presente Decreto responde a la necesidad de modificar la regulación vigente de los supuestos y condiciones relativos al derecho de resarcimiento de los gastos que deba realizar el personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears en el desempeño de los cargos y funciones que tengan atribuidos, contenida, en la actualidad, en el Decreto 105/1987, de 22 de octubre, y en sus modificaciones y actualizaciones posteriores.

En efecto, el largo tiempo transcurrido desde la promulgación del Decreto 105/1987, de 22 de octubre, y los problemas observados en su aplicación, hacen necesario estructurar un nuevo sistema que atienda a las necesidades del momento actual y que se adecue a los principios de eficacia, economía y agilidad de gestión.

Asimismo, con la finalidad de unificar a estos efectos su tratamiento con el resto del personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears, se ha incluido en el ámbito de aplicación del presente Decreto al personal docente, respecto al cual las indemnizaciones por razón del servicio estaban reguladas con carácter transitorio en el Decreto 119/2000, de 4 de agosto. Entre las modificaciones principales recogidas en el presente Decreto deben destacarse, principalmente, las siguientes: en primer lugar, se adopta una sistemática más clarificadora en cuanto a los distintos supuestos que originan el derecho a las indemnizaciones previstas en el mismo; en segundo lugar, se establece que los gastos de viaje y, con excepción de la residencia eventual, los gastos de alojamiento originados por razón de servicio lo serán a cargo de la Administración autonómica de las Illes Balears, previéndose, asimismo, su concertación previa con empresas del sector; por este motivo, las dietas derivadas de las comisiones por razón del servicio se refieren sólo a la manutención; en tercer lugar, se unifica a todo el personal funcionario en un sólo grupo a efectos de la cuantía de las indemnizaciones por manutención, al no existir razones objetivas que justifiquen un tratamiento diferenciado; y, por último, se establece un sistema simplificado para su gestión en aras a eliminar trámites y formalidades innecesarios, sin perjuicio de la rigurosa aplicación del control de legalidad derivado del correspondiente gasto.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Hacienda y Presupuestos, de Interior y de Educación y Cultura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión de 12 de abril de 2002, DECRETO TITULO PRELIMINAR Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto

El presente Decreto tiene por objeto regular las indemnizaciones por razón del servicio en el ámbito de la Administración autonómica de las Illes Balears.

Artículo 2 Ambito personal.
  1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23, 24, 25, 27 y 30 del presente Decreto, el régimen de indemnizaciones previsto en el mismo será de aplicación al personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears, incluido el personal docente, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de ocupación o de la prestación de servicios y su carácter permanente o temporal.

  2. Se excluyen del ámbito de aplicación del presente Decreto los miembros del Gobierno de las Illes Balears y los altos cargos de la Administración autonómica a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con excepción del personal eventual a que se refiere la letra c) del apartado 2 del citado artículo.

Artículo 3 Supuestos de indemnización.
  1. En las condiciones y con los límites establecidos en este Decreto, darán lugar a indemnización o compensación los siguientes supuestos: a) La comisión por razón del servicio. b) La residencia eventual. c) La asistencia en los términos definidos en el Título III del presente Decreto.

  2. No darán lugar a indemnización aquellas comisiones, asistencias o servicios que estén expresamente retribuidos por cualquier otro concepto, las que se realicen a petición propia o con renuncia expresa a la indemnización correspondiente, así como aquéllas que constituyan cometidos propios del puesto de trabajo y sean realizadas durante el horario habitual de trabajo, si bien, en este último supuesto, se podrán indemnizar, si procede, los gastos de viaje, siempre que sean debidamente autorizados y justificados de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto y, en particular, los derivados de los recorridos realizados por el personal docente entre centros educativos situados en localidades distintas y por los educadores de medio abierto en las visitas a menores. TITULO I Comisiones por razón de servicio CAPÍTULO I.

Disposiciones generales Artículos 4 a 20
Artículo 4 Configuración.
  1. Constituyen comisiones de servicio con derecho a indemnización los cometidos especiales que circunstancialmente se ordenen al personal comprendido en el artículo 2 de este Decreto y que deban realizarse fuera del término municipal de residencia del comisionado. La misma consideración tendrá la asistencia, expresamente autorizada, a cursos de capacitación, especialización, ampliación de estudios o perfecciona miento del personal que se realicen fuera del término municipal de residencia del comisionado.

  2. A los efectos del presente Decreto se entenderá por término municipal de residencia aquél en que esté localizado el puesto de trabajo del comisionado.

Artículo 5 Autorización y justificación de las comisiones por razón de servicio.
  1. La autorización de las comisiones por razón de servicio con derecho a indemnización, así como la verificación de su realización, corresponde a los Directores Generales y a los Secretarios Generales Técnicos, en función de la dependencia del comisionado.

  2. En la autorización se hará constar la identidad del comisionado, el motivo de la comisión por razón del servicio, y si ésta es o no con derecho a indemnización, con expresión del día y la hora prevista para la salida y el regreso del desplazamiento derivado de la misma, así como, en el caso en que el desplazamiento implique la necesidad de pernoctar fuera del término municipal de residencia del comisionado, el gasto máximo autorizado en concepto de alojamiento, todo ello sin perjuicio de que por causa imprevisible y justificada estas circunstancias puedan ser modificadas posteriormente por el mismo órgano que haya autorizado la comisión por razón del servicio.

Artículo 6 Duración.
  1. Toda comisión por razón del servicio con derecho a indemnización no durará más de quince días en territorio nacional y un mes en el extranjero.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si antes de vencer el plazo previsto para el desempeño de una comisión, éste resultase insuficiente para el total cumplimiento del servicio, el responsable del mismo podrá proponer razonadamente al órgano competente para la concesión de la comisión su prórroga por el tiempo estrictamente indispensable. CAPÍTULO II.

Indemnizaciones por comisiones por razón de servicio Sección 1.ª Clases de indemnizaciones

Artículo 7 Clases de indemnizaciones.
  1. Las indemnizaciones a que pueden dar lugar las comisiones por razón del servicio se clasifican en dietas, gastos de viaje y gastos de alojamiento.

  2. A los efectos del presente Decreto, se entiende por: a) Dieta: la cantidad que se devenga diariamente, en concepto de manutención, para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera del término municipal de residencia del comisionado. b) Gastos de viaje: la cantidad que se devenga por la utilización de cualquier medio de transporte como consecuencia de la comisión por razón del servicio. c) Gastos de alojamiento: la cantidad que se devenga por el alojamiento fuera del término municipal de residencia como consecuencia de la comisión por razón del servicio.

Sección 2ª De las dietas Artículos 8 a 11
Artículo 8 Reglas generales

En las comisiones por razón del servicio se percibirán las dietas a cuyo devengo se tenga derecho de acuerdo con las cuantías que se especifican en los anexos I, II, III y IV del presente Decreto, sin necesidad de que el comisionado las justifique documentalmente.

Artículo 9 Comisiones sin pernocta fuera del término municipal de residencia.
  1. En las comisiones por razón del servicio realizadas dentro del horario habitual de trabajo en las que se vuelva a pernoctar al término municipal de residencia, no se percibirá dieta. No obstante, cuando estas comisiones se realicen total o parcialmente fuera del horario de trabajo se percibirá en concepto de dieta la cuantía indicada en el anexo I del presente Decreto.

  2. En las comisiones por razón del servicio, realizadas totalmente o parcialmente fuera del horario habitual, que impliquen desplazamiento...

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