Decreto 60/2008, de 2 de mayo, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Mayo de 2008
Sección1.- Disposiciones generales
EmisorConsejeria de Educacion y Cultura
Rango de LeyDecreto

Decreto 60/2008, de 2 de mayo, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOE), establece en el artículo 14.7 que las administraciones educativas determinarán los contenidos educativos del primer ciclo de educación infantil y regularán los requisitos que deben cumplir los centros que imparten este ciclo, relativos, en todo caso, a la relación numérica alumno-profesor, a las instalaciones y al número de plazas escolares.

Asimismo, el artículo 118.7 de la mencionada Ley dispone que corresponde a las administraciones educativas adaptar lo establecido en el título V de la Ley (referente a la participación, autonomía y gobierno de los centros) a las características de los centros que imparten únicamente el primer ciclo de educación infantil. Esta adaptación respetará, en todo caso, los principios de autonomía y participación de la comunidad educativa recogidos en este artículo.

La mencionada Ley, en el artículo 12, define la etapa de educación infantil como una etapa educativa con identidad propia, que atiende a los niños desde el nacimiento hasta los seis años de edad, con la finalidad de contribuir a su desarrollo físico, afectivo, social e intelectual y de carácter voluntario.

El artículo 14 ordena la etapa educativa en dos ciclos, el primero comprende hasta los tres años de edad y el segundo, desde los tres hasta los seis años de edad. Los contenidos educativos de la educación infantil se desarrollarán en un decreto que contemple el conjunto de la etapa.

La Ley 17/2006, de 13 de noviembre, integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears, en el artículo 3 establece las modalidades de la atención a las personas menores de edad y, en el artículo 26, establece que también podrá haber servicios de atención a la primera infancia. Estos servicios podrán ser, entre otros, hogares infantiles dependientes de los organismos de protección de menores, que no se regulan con este Decreto, el objeto del cual es regular los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil.

El Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecido por la Ley Orgánica 2/2006, en el capítulo II, artículo 3, dispone que las administraciones educativas implantarán las enseñanzas correspondientes al primer ciclo de educación infantil el año académico 2008/09.

Asimismo, el artículo 4 dispone que antes de la fecha de implantación del primer ciclo de educación infantil se establecerán los requisitos que deben cumplir los centros que atienden a niños menores de tres años.

La Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, modificada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en el artículo 36.2, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.

El Decreto 92/1997, de 4 de julio, que regula el uso de la enseñanza de y en lengua catalana, propia de las Illes Balears, en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears, en su artículo 16 regula el uso de la lengua catalana, propia de las Illes Balears, como lengua de enseñanza en la educación infantil.

La educación de los niños es una función prioritaria tanto para la familia como para la sociedad. La valoración que una comunidad, un país, hace de la educación de los más pequeños evidencia el respeto y la estimación con respecto a sí misma, a las posibilidades de evolucionar y a su proyección hacia el futuro. La manera en que una sociedad trata a sus niños es uno de los indicadores más fiables para evaluar el grado de cohesión social y de equidad. Desde el mismo momento del nacimiento se van construyendo cada uno de los recursos individuales que serán necesarios para desarrollarse y que permitirán al niño adquirir la capacidad de interactuar en el mundo social, que le favorecerán la construcción del conocimiento sobre los objetos y las ideas, así como percibir e imbuirse de los valores esenciales que tienen que sostener la existencia humana.

La escuela también tiene que contribuir a esta tarea. El sistema educativo es un sistema sensible hacia las necesidades de la sociedad y de las personas que la forman, así como de la diversidad de capacidades, necesidades, motivaciones, e intereses culturales.

La no obligatoriedad de la etapa no es incompatible con la regulación legal de los requisitos mínimos que deben cumplir los centros que imparten el primer ciclo de educación infantil.

En el Decreto se prevé que, por razones de protección a la infancia, los centros educativos privados que acogen de manera regular niños de edades correspondientes a la enseñanza infantil estarán sometidos al principio de autorización administrativa de acuerdo con lo que establece el artículo 24.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación .

En el primer ciclo de educación infantil tiene que iniciarse la educación integral, por lo que se tendrán en cuenta las características específicas de los niños de estas edades y se trabajarán los ámbitos del movimiento, de las relaciones, de los afectos, de la comunicación y el cognitivo. La Consejería de Educación y Cultura ya ha iniciado la tramitación de un decreto mediante el cual establece los contenidos educativos de este primer ciclo de educación infantil.

En el capítulo I se regula el ámbito y objeto del presente Decreto y los principios generales que regirán en esta etapa, la oferta de primer ciclo de educación infantil y el régimen de admisión.

En el capítulo II se define el centro de primer ciclo de educación infantil, su titularidad, la preceptiva autorización administrativa de acuerdo con el artículo 24.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación que establece que los centros privados que acogen de forma regular niños de edades correspondientes a la educación infantil estarán sometidos al principio de autorización administrativa a que se refiere el artículo 23 de la misma Ley.

En este capítulo II también se establece la denominación genérica y específica, así como se determina las condiciones de los centros ubicados en núcleos pequeños de población. Se establece la obligación de dar a conocer a los centros autorizados por la Administración educativa y se prohíbe el uso de la denominación genérica de los centros por parte de los que no sean autorizados.

En el capítulo III se enumeran los requisitos de instalaciones y condiciones materiales que deberán reunir los mencionados centros, las unidades escolares, el número de profesionales docentes y su cualificación.

En el capítulo IV se concreta la autonomía pedagógica y los órganos de gobierno de los centros de educación infantil públicos de primer ciclo, el horario, la participación e información de los progenitores en relación con el proceso educativo de su hijo o hija y los sistemas de supervisión y evaluación interna y externa de los centros de educación infantil de primer ciclo.

Finalmente, el capítulo V regula la relación de los centros con las familias de los alumnos y la evaluación y supervisión de los centros.

La situación actual del mercado laboral no posibilita contar con el personal profesional suficientemente titulado que cubra todos los puestos de trabajo actualmente cubiertos ni los que se creen de nuevo por la demanda creciente.

Este hecho viene agravado por la obligatoriedad de publicar el presente Decreto de requisitos mínimos y además tener que cumplir el Real Decreto 806/2006 en el cual se establece el calendario de aplicación de la Ley Orgánica 2/2006 de educación.

Por ello, se incluyen dos disposiciones transitorias que prevén medidas excepcionales que posibilitarán que personas con experiencia en educación infantil ocupen los puestos de trabajo aunque no tengan la titulación adecuada, previa la superación de pruebas o procesos de formación. Estas medidas serán de aplicación hasta que desde la Administración central se establezcan medidas para solucionar la mencionada problemática, si procede.

Para terminar, hay que mencionar que el centro educativo no constituye el único ámbito de educación; la familia, con especial relevancia, y los agentes sociales tienen funciones educativas propias indelegables, fundamentales para el desarrollo integral de los niños.

La familia, los centros escolares y el resto de agentes educativos plantearán una actuación de manera coordinada y complementaria; sólo así se conseguirá una sociedad que permita y estimule la integración de todos los ciudadanos.

Por todo ello, oído el Consejo Consultivo y a propuesta de la consejera de Educación y Cultura, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la reunión de día 2 de mayo de 2008,

DECRETO Capítulo I Ámbito y principios generales del primer ciclo de educación infantil

Artículo 1

Ámbito y objeto 1. El primer ciclo de educación infantil comprende la educación de los niños de 0 a 3 años, de acuerdo con los objetivos y contenidos educativos establecidos, tiene carácter voluntario y se...

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