Decreto 55/2009, de 11 de septiembre, sobre régimen jurídico de las salas de juego

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Octubre de 2009
Sección1.- Disposiciones generales
EmisorConsejeria de Interior
Rango de LeyDecreto

Decreto 55/2009, de 11 de septiembre, sobre régimen jurídico de las salas de juego De conformidad con lo establecido en el artículo 30.29 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley orgánica 2/1983, de 25 de febrero, reformado mediante la Ley orgánica 9/1994, de 24 de marzo, por la Ley orgánica 3/1999, de 8 de enero y por la Ley orgánica 1/2007, de 1 de marzo, corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.

En virtud del Real decreto 123/1995, de 23 de febrero, el Estado traspasa a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears las funciones y servicios en materia de casinos, juegos y apuestas.

Mediante el Decreto 109/2000, de 14 de julio, de distribución de competencias en materia de casinos, juegos y apuestas, se atribuyen las mismas a la Consejería de Interior, que las ejercerá a través de la Dirección General de Interior.

Hasta el momento de dictarse el Decreto 84/2004, de 1 de octubre, sobre régimen jurídico de las salas de juego, el marco jurídico de referencia en materia de salones de juego, en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se hallaba integrado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, que, a su vez, mantenía en vigor el anexo VI del Real Decreto 877/1987 de 3 de julio como Reglamento de policía de salones, legislación estatal que permanece como normativa jurídica supletoria y, como normativa autonómica, por el Decreto 132/2001, de 30 de noviembre, de medidas reguladoras en materia de juego, y por el Decreto 150/2002, de 20 de diciembre, de normas complementarias en materia de juego, que contienen referencias jurídicas puntuales a las salas de juego.

Aún cuando la publicación del citado Decreto 84/2004, de 1 de octubre, supuso un hito importante en el sector autonómico del juego, dado que se ordenaron jurídicamente situaciones de hecho preexistentes y se legalizaron, acorde con las demandas sociales, los llamados salones mixtos de juego, se ha creído conveniente introducir modificaciones en algunas de las variables técnicas contenidas en el anexo.

En primer lugar permitir el uso, por razones de seguridad de los usuarios y del establecimiento, como mecanismo opcional de las máquinas recreativas o de tipo A y de juego o de tipo B, de tarjetas electrónicas y magnéticas o de código de barras propias del establecimiento, mecanismo que ya existía, salvo los códigos de barras, en las máquinas de azar o de tipo C.

Asimismo, se hace extensiva la utilización de los códigos de barras como mecanismo opcional para este último tipo de máquinas.

En segundo lugar modificar, en concordancia con el derecho autonómico comparado, los límites cuantitativos en los juegos operados a través de las máquinas de azar específicas de casinos o de tipo C, suprimiéndose el límite legal previo y máximo recogido en el artículo 6.2 del Decreto 132/2001, de 30 de noviembre, de medidas reguladoras en materia de juego.

En tercer lugar se permite, por una razón técnica derivada del peso de la moneda, que las máquinas de juego de tipo B denominadas `cataratas' puedan ser accionadas con monedas de 0,50 euros.

Con objeto de respetar el mandato legal que en materia de drogodependencias y otras adicciones ha establecido la Ley 4/2005, de 29 de abril, de drogodependencias y otras adicciones, en materia de juego, se recogen sus postulados básicos.

Siguiendo la sistemática tradicional en la materia, se continúa recogiendo el contenido eminentemente técnico de la misma en los anexos correspondientes, para facilitar su manejo a los profesionales que intervienen en esta área empresarial.

Tras la publicación de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de licencias integradas de actividad de las Illes Balears, se ha estimado necesario articular la concesión de la autorización sectorial del salón de juego como autorización previa a la solicitud del oportuno permiso de instalación municipal.

Por último se ha realizado una redacción y una sistemática más rigurosa del articulado.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas directivas al ordenamiento jurídico español.

Efectuados los trámites reglamentarios, hecha la consulta al Consejo Económico y Social y de acuerdo con el Consejo Consultivo, a propuesta de la Consejera de Interior, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de día 11 de septiembre de2009,

DECRETO

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 7
Artículo 1

Objeto 1. El presente decreto tiene por objeto regular el régimen jurídico de los salones recreativos o de tipo A, de los salones de juego o de tipo B y de los salones mixtos de juego.

  1. Se entiende por salón, a los efectos de este decreto, el establecimiento destinado a la explotación de máquinas recreativas o de tipo A y de máquinas de juego o de tipo B, así como de otras máquinas autorizadas legalmente para ser instaladas en este tipo de establecimientos.

Artículo 2

Clases de salones Los salones se ajustaran a la siguiente clasificación:

  1. Salones recreativos o de tipo A.

  2. Salones de juego o de tipo B.

  3. Salones mixtos de juego.

Artículo 3

Salones recreativos o de tipo A Son los establecimientos habilitados para la explotación de máquinas recreativas o de tipo A. En ningún caso podrán tener instaladas máquinas recreativas con premio programado o de tipo B.

Artículo 4

Salones de juego o de tipo B Son los establecimientos habilitados para la explotación de máquinas recreativas con premio programado o de tipo B y de máquinas de juego de tipo B especiales, por ser exclusivas para ser instaladas en salones de juego, bingos y casinos, así como de otras máquinas de juego legalmente autorizadas para ser instaladas en este tipo de salones.

Los salones de juego o de tipo B puedan tener también en explotación máquinas recreativas o de tipo de tipo A.

Artículo 5

Salones mixtos de juego 1. Son los establecimientos habilitados para la explotación, en sus respectivas zonas denominadas A y B, respectivamente, de máquinas recreativas o de tipo A y de máquinas de juego o de tipo B. En estos últimos podrán instalarse asimismo máquinas especiales de tipo B para salones de juego, bingos y casinos, otras máquinas de juego legalmente autorizadas para ser instaladas en los salones de juego o de tipo B y máquinas recreativas o de tipo A.

  1. Ambas zonas estarán claramente delimitadas mediante paredes o cerramientos opacos fijos o desmontables de altura no inferior a 1,80 m, sin perjuicio de la existencia de un paso de comunicación entre ambas, de anchura no superior a 1,20 m El paso o, en su caso, los pasos de comunicación deberán hallarse dispuestos con puertas .La distancia entre el borde inferior de la puerta y el suelo no será superior a 40 cm.

Artículo 6

Limitaciones 1. Para solicitar autorización como salón de juego o de tipo B o como salón mixto de juego, deberá aportarse un certificado técnico visado por el colegio profesional competente que acredite que entre la puerta principal de entrada al salón y la puerta principal del salón juego de tipo B o, en su caso, del salón mixto de juego más cercano, existe una distancia en línea recta no inferior a 500 metros, en el término municipal de Palma, y a 250 metros, en el resto de los municipios de la comunidad autónoma.

  1. La solicitud de traslado de salones de juego o de tipo B autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 132/2001, de 30 de noviembre, de Medidas Reguladoras en materia de juego, ha de ir acompañada de un certificado técnico visado por el colegio profesional competente que acredite que el nuevo emplazamiento está comprendido en un radio de 150 metros de la ubicación anterior y respeta la distancia existente entre los salones de juego ya autorizados. En otro caso será aplicable lo dispuesto en el número 1 de este artículo.

Artículo 7

Conversiones 1. Los titulares de los salones de juego o de tipo B autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 132/2001, de 30 de noviembre, de Medidas Reguladoras en materia de juego, podrán solicitar la autorización, si cumplen los requisitos preceptivos, como salones mixtos de juego, sin que les sea de aplicación la previsión contenida en el punto 1 del artículo 6 del presente Decreto.

  1. Los salones mixtos de juego solicitados en los términos expuestos en este artículo, podrán instar el traslado a que se refiere el punto 2 del artículo 6 del presente...

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