Decreto 35/2004, de 16 de abril, por el cual se establece el régimen de admisión de alumnos en los centros docentes sostenidos con fondos públicos

Sección1.- Disposiciones generales
EmisorConsejeria de Educacion y Cultura
Rango de LeyDecreto

El Real Decreto 1876/1997, de 12 de diciembre, aprobó el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la comunidad autónoma, en materia de enseñanza no universitaria.

La Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación, en el capítulo segundo, artículo tercero, reconoce el derecho de los padres a la libre elección de centro, y se fijan posteriormente, en el desarrollo de la mencionada Ley orgánica, diversos preceptos reguladores de esta finalidad. De manera especial, la disposición adicional quinta indica los criterios preferentes para la admisión de los alumnos en centros sostenidos con fondos públicos en caso de no existir plazas suficientes, y concede a las administraciones educativas competentes la regulación del procedimiento.

Teniendo en cuenta lo que se ha dicho, y dado que el Decreto 54/2001, sobre admisión de alumnos, se basaba en articulaciones legales que han sido derogadas expresamente por la Ley orgánica de calidad de la educación, es necesario sustituir éste, a partir de las singularidades señaladas en la mencionada Ley orgánica.

En virtud de todo ello, oído el Consejo Escolar de las Illes Balears y el Consejo Consultivo, a propuesta del consejero de Educación y Cultura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 16 de abril de 2004, DECRETO TÍTULO I Disposiciones de carácter general

Artículo 1

Este Decreto es de aplicación en los procesos de admisión de alumnos que tiene que realizar cada unode los centros sostenidos con fondos públicos de las Illes Balears que imparten enseñanzas reguladas por la Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación.

Artículo 2 1 La Consejería competente en materia de educación velarácon el fin de hacer efectivo el derecho de todos los alumnos a una plaza escolar en las etapas y los niveles obligatorios que constituyen la enseñanza básica, así como en los niveles no obligatorios, mediante la programación general de la enseñanza y la oferta anual de plazas escolares.
  1. El régimen de admisión de los alumnos en los centros docentes se fundamenta en el derecho a la libre elección de centro por parte de los alumnos, o los padres, las madres o tutores, si aquéllos son menores de edad. El derecho a escoger centro docente hace referencia a las plazas escolares creadas tanto por la Administración pública como por la iniciativa privada.

  2. Los centros objeto de este Decreto no pueden establecer en la admisión de alumnos ningún tipo de discriminación por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza, de sexo, de nacimiento, de nacionalidad ni cualquier otra circunstancia de carácter personal o social.

  3. Los centros docentes no pueden condicionar la admisión de alumnos a los resultados de unas pruebas o exámenes, excepto cuando estén previstos en la normativa reguladora de las correspondientes enseñanzas. Puede considerarse el expediente académico en las enseñanzas no obligatorias.

  4. Un alumno tiene que ser admitido en un centro docente cuando reúna los requisitos de edad y académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, y el centro disponga de plazas suficientes, sin condicionar la admisión a la pertenencia a ningún tipo de entidad ni a ningún tipo de aportación económica o personal.

  5. Cuando el número de plazas escolares financiadas con fondos públicos en un centro sea inferior al número de solicitantes, la admisión se regirá por los criterios establecidos en este Decreto.

Artículo 3 1 Los centros docentes tienen que ofrecer información sobre los niveles educativos que imparten y si existe o no adscripción a otros centros escolares, sobre el proyecto educativo con inclusión del proyecto lingüístico y otros proyectos, programas y actividades que se derivan

La mencionada información tiene que ser avalada por la Dirección General de Administración y de Inspección Educativa, y expuesta en el tablón de anuncios de los centros con anterioridad al inicio del periodo de presentación de solicitudes, se mantendrá hasta la finalización de éste, y se incorporará en el expediente de admisión.

  1. Sin perjuicio de lo anterior, y con el fin de facilitar la decisión de las familias en los procesos de elección, la Consejería, en colaboración con los ayuntamientos, proporcionará una información objetiva sobre los centros educativos sostenidos con fondos públicos.

TÍTULO II De la admisión de alumnos Artículos 4.1 a 15.1
Artículo 4 1 La Consejería notificará a los centros docentes, antes del inicio del proceso de admisión, la oferta que tienen que realizar en función de la composición del centro, en el caso de los centros públicos, y del correspondiente concierto, en el caso de los centros privados concertados.

La mencionada oferta tiene que hacerse pública conjuntamente con la información a que hace referencia el artículo 3. 2. Durante el periodo del procedimiento de admisión de alumnos, los centros, en los niveles de educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria, tienen que reservar el número de plazas que reglamentariamente se fijarán para los alumnos con necesidades educativas especiales, asociadas a condiciones personales de discapacidad psíquica, motora, sensorial, trastornos graves de conducta, o a superdotación intelectual. Para proceder en la correcta escolarización será necesaria la presentación del correspondiente dictamen, emitido por los equipos de orientación educativa y psicopedagógica o por el departamento de orientación. Asimismo, y con relación a los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a situaciones sociales o culturales desfavorecidas, la Consejería arbitrará las medidas...

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