Decreto 96/2005, de 23 de septiembre, de aprobación definitiva de la revisión del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears.

Sección1.- Disposiciones generales
EmisorConsejeria de Comercio, Industria y Energia
Rango de LeyDecreto

I En fecha 5 de diciembre de 2003 el Consejo de Ministros aprobó, de acuerdo con la comunidad autónoma de las Illes Balears, la planificación de los sectores de electricidad y gas en los aspectos que afectan a esta comunidad autónoma, como una addenda al documento de planificación estatal, aprobado en octubre de 2002. La citada planificación se realiza al amparo de lo que disponen el artículo 4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, y el artículo 4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

El artículo 5 de la citada Ley 54/1997, de 27 de noviembre, establece que la planificación de redes de transporte y distribución de energía eléctrica, cuando se ubiquen o discurran en suelo rústico se deberá tener en cuenta en el correspondiente instrumento de ordenación territorial.

Por su parte, el artículo 5 de la también citada Ley 34/1998, de 7 de octubre, establece que la planificación de transporte de gas se deberá tener en cuenta en el correspondiente instrumento de ordenación del territorio, de ordenación urbanística o de planificación de infraestructuras viarias, según corresponda.

El artículo 12 del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el cual se regulan los sistemas eléctricos rurales y extrapeninsulares, y que tiene carácter de norma básica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13ª y 25ª de la Constitución, establece que para instalaciones existentes se considerará que son de transporte las instalaciones de interconexión entre islas, las de tensión igual o superior a 220 kV y todas aquellas instalaciones a tensión inferior a 220 kV que determine la comunidad autónoma, a propuesta del operador del sistema, que puedan realizar funciones normalmente asignadas a la red de transporte. También establece que la consideración de nuevas instalaciones de transporte que no estén incluidas en la planificación requerirá la aprobación de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía (actualmente Ministerio de Industria, Turismo y Comercio). A propuesta, de forma motivada de la dirección general correspondiente de la comunidad autónoma donde se localicen, y previo informe del operador del sistema.

El mes de abril de 2001 se aprobó el Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears con la finalidad de determinar las necesidades energéticas para los quince años siguientes. La Memoria del documento aprobado analiza las posibilidades de implantar 'y cuantifica el efecto que de ello puede obtenerse- medidas de ahorro energético; de racionalización en el uso de la energía; de diversificación energética 'introduciendo el gas natural como fuente energética para la producción de electricidad y como vector para el abastecimiento energético final en los sectores industrial, residencial y terciario-, y de implantación de energías renovables y autóctonas netas para disminuir la repercusión que tiene sobre el medio ambiente el uso de combustibles fósiles. Asimismo, fija las infraestructuras necesarias para abarcar la demanda energética de los próximos once años, y, en definitiva, establece los elementos necesarios para que el Gobierno de las Illes Balears garantice el abastecimiento 'tanto de electricidad como de otras formas o vectores energéticos' a nuestra comunidad, así como la calidad del mismo.

En el artículo 3, punto 3 del Decreto 58/2001, de 6 de abril, de aprobación del Plan director sectorial energético de las Illes Balears, se faculta a la consejería competente en materia de planificación energética para promover modificaciones o revisiones extraordinarias del Plan cuando, a su criterio, haya elementos o circunstancias suficientes que lo hagan conveniente.

También la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, incorpora una modificación del artículo 33 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que afecta a lo dispuesto en el artículo 18 del citado Decreto 58/2001, referente al soterramiento de tendidos eléctricos en suelo rústico, aspecto que se regulaba en el plan director aprobado en su momento.

Asimismo, cabe recordar que la Ley 9/2000, de 27 de octubre, de modificación de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública y económicas, declaró exentas del régimen de licencias, autorizaciones e informes establecidos en la Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento y de las infracciones y sanciones, la ejecución de actividades previstas en los instrumentos de ordenación del territorio. Lo anteriormente citado es justificación suficiente para una revisión del Plan director sectorial energético de las Illes Balears que recoja, como mínimo, lo que le sea de aplicación de la planificación de los sectores de electricidad y gas, aprobada por el Gobierno del Estado de acuerdo con la comunidad autónomas de las Illes Balears, y el contenido de la modificación de la Ley de carreteras de referencia.

Pero además debe tenerse en cuenta que las previsiones de demanda energética y los consiguientes supuestos de la cobertura de la misma se realizaron a partir de los datos y balances energéticos del año 1999, en el momento actual ya se dispone de los datos consolidados del año 2003, lo cual obliga a revisar las previsiones de evolución de la demanda y, por tanto, a plantear unos nuevos supuestos de cobertura, consecuentes con la realidad energética de las Illes Balears en el momento actual.

El Plan Energético se articuló en el marco de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial de las Illes Balears, de forma que las previsiones energéticas realizadas y las afecciones territoriales establecidas permitieran garantizar el suministro energético futuro a las Illes en las mejores condiciones económicas y ambientales. El capítulo III del título II de la citada ley, contempla la naturaleza, el contenido, las clases y el procedimiento de elaboración de los planes directores sectoriales, mientras que el capítulo IV establece las relaciones entre los instrumentos de ordenación y la vinculación al planeamiento urbanístico. II El contenido sustantivo y documental del Plan director sectorial energético de las Illes Balears, referido exclusivamente a extremos de interés supramunicipal e insular, se articula en las siguientes categorías:

  1. Expresivas de directrices (EI), de eficacia meramente indicativa o propositiva: son aquellas determinaciones gráficas y escritas de carácter orientativo para futuras actuaciones de las administraciones públicas con incidencia o relevancia territorial. b) De aplicación plena, directa e inmediata (AP) desde el Plan director sectorial energético de las Illes Balears: son aquellas determinaciones gráficas y escritas de aplicación inmediata y que las administraciones públicas y los particulares deben cumplir obligatoriamente de manera general y directa, sin necesidad de adaptación y, por tanto, con desplazamiento de las determinaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico o de los planes directores sectoriales subordinados a este plan que se opongan o sean contrarias a aquellas, sin perjuicio de la obligatoriedad de su adaptación al mismo plan. Esta prevalencia inmediata no impedirá, en su caso, el deber de acomodación de los instrumentos de...

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