Decreto 95/2006, de 17 de noviembre, por el que se establece la licencia de pesca marítima recreativa para embarcación.

Sección1.- Disposiciones generales
EmisorConsejeria de Agricultura y Pesca
Rango de LeyDecreto
Illes Balears, es necesaria la ampliación del Pleno para poder dar cumplimiento
a las demandas de participación realizadas por diversos organismos e institu-
ciones, y de conformidad con lo que disponen los artículos 11 c), 38.3 a) y 23
de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, y el artícu-
lo 8.2 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la
Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a propuesta del
Consejero de Educación y Cultura, y habiéndolo considerado el Consejo de
Gobierno en la sesión de día 17 de noviembre de 2006,
DECRETO
Artículo único.
Se modifica el artículo 7 del Decreto 57/2005, de 20 de mayo, por el que
se crea el Observatorio y el Comisionado para la convivencia escolar en los cen-
tros educativos de las Illes Balears, que queda redactado de la forma siguiente:
‘Artículo 7. Composición del Pleno
El Pleno del Observatorio estará integrado por los siguientes miembros:
1. Presidente: el comisionado del Observatorio, que puede delegar en
algún miembro del Observatorio en caso de enfermedad, ausencia u otras cau-
sas de imposibilidad.
2. Vocales:
a) Los miembros de la Comisión de expertos que serán miembros natos.
b) Un representante de Vicepresidencia del Gobierno de las Illes Balears,
designado por su titular.
c) Un representante de la Consejería de Medio ambiente, designado por su
titular.
d) Un representante de la Consejería de Interior, designado por su titular.
e) Un representante de la Consejería de Salud y Consumo, designado por
su titular.
f) Un representante de la Consejería de Inmigración y Cooperación, desig-
nado por su titular.
g) Dos representantes de la Consejería de Presidencia y Deportes, desig-
nados por su titular.
h) Un representante del Departamento de Inspección Educativa, designa-
do por el director general de Administración e Inspección Educativa.
i) Dos representantes de la Dirección General de Ordenación, Innovación
y Formación del Profesorado, designados por su titular.
j) Un representante de la Dirección General de Formación Profesional,
designado por su titular.
k) Un representante de la Dirección General de Personal Docente, desig-
nado por su titular.
l) Un representante de la Dirección General de Política Lingüística, desig-
nado por su titular.
m) Un representante de la Dirección General de Planificación y Centros
Educativos, designado por su titular.
n) Un representante de la Dirección General de Universidad, designado
por su titular.
o) Un representante de cada una de las direcciones territoriales de
Educación y Cultura, designados por sus titulares.
p) Un representante de cada uno de los Consejos Insulares, designados por
sus titulares, previa aceptación de las respectivas instituciones de su participa-
ción en el observatorio.
q) Un representante del Consejo Escolar de las Illes Balears, designado
por su presidente.
r) Un director de los centros de educación secundaria, designado por la
Dirección General de Planificación y Centros Educativos.
s) Un director de los centros de educación primaria, designado por la
Dirección General de Planificación y Centros Educativos.
t) Un representante de cada una de las siguientes organizaciones, a pro-
puesta de su presidencia:
- COAPABALEARES
- FAIB
- CONFACEIP
u) El presidente de la Junta de Personal Docente no Universitario de la
Enseñanza Pública.
v) Un representante de cada una de las siguientes organizaciones sindica-
les: - STEI-i
- CCOO
- UGT
- ANPE
- USO
- FSIE
w) Un representante de cada una de las organizaciones empresariales:
- Educación y Gestión
- CECE
3. Un secretario, sin voto, nombrado por la presidencia de entre los fun-
cionarios de la consejería competente en materia de educación.
4. Los miembros del Pleno del Observatorio para la convivencia escolar
serán nombrados por Resolución del consejero con competencias en materia de
educación, previa propuesta de las entidades y órganos que tengan que desig-
narlos por un periodo de tres años, transcurridos los cuales pueden volver a ser
nombrados.’
Disposición final.
Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
BOIB.
Palma, 17 de noviembre de 2006ELPRESIDENTE
Jaume Matas Palou
El Consejero de Educación y Cultura
Francesc J. Fiol Amengual
— o —
CONSEJERÍA DE AGRICULTURAY PESCA
Num. 21105
Decreto 95/2006, de 17 de noviembre, por el que se establece la
licencia de pesca marítima recreativa para embarcación.
El Decreto 69/1999, de 4 de junio, por el que se regula la pesca deportiva
y recreativa en las aguas interiores del archipiélago balear, modificado por el
Decreto 61/2002, de 19 de abril, estableció, entre otros aspectos, cuatro tipos de
licencias para poder practicar la pesca marítima recreativa o deportiva en las
Illes Balears.
Actualmente, considerando la experiencia de la Comunidad Autónoma de
las Illes Balears en la gestión de la materia y las demandas del sector, parece
oportuno adaptar el vigente sistema de licencias a la realidad, estableciendo una
licencia de pesca marítima recreativa para embarcación. Dicha licencia hará
posible una simplificación del número de trámites administrativos y será punto
de partida para la creación de un censo de embarcaciones de pesca de recreo,
elemento esencial para el conocimiento del esfuerzo real de este sector. Además,
permitirá implicar en mayor medida a los patrones de las embarcaciones en la
práctica de una pesca responsable, así como en la preservación de los recursos
pesqueros.
Por otra parte, en la Mesa sobre pesca recreativa realizada en el marco del
proceso de elaboración del Libro Blanco de la Pesca ya se puso de manifiesto la
conveniencia de establecer esta licencia de pesca recreativa para embarcación.
De acuerdo con lo que se dispone en el artículo 1 del Reglamento CE
1626/1994, se ha cumplido el trámite de comunicación del proyecto a la
Comisión Europea. Asimismo, han sido consultadas las entidades representati-
vas del sector pesquero afectado.
Este Decreto se dicta en virtud de la competencia de la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears en materia de pesca y de actividades recreativas
en aguas interiores, establecida en el artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía
de las Illes Balears.
Por todo ello, a propuesta de la Consejera de Agricultura y Pesca, de
acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y previa deliberación del
Consejo de Gobierno en su sesión de 17 de noviembre de 2006,
DECRETO
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
Este Decreto tiene por objeto establecer la licencia de pesca marítima
recreativa para embarcación, así como regular su tramitación y establecer las
cuotas máximas de captura.
Todo esto sin perjuicio de las demás licencias establecidas por el Decreto
69/1999, de 4 de junio, por el que se regula la pesca deportiva y recreativa en
las aguas interiores del archipiélago balear, modificado por el Decreto 61/2002,
de 19 de abril.
Artículo 2
De la licencia
Se establece la licencia de pesca marítima recreativa para embarcación, la
cual ampara el ejercicio de la pesca marítima recreativa realizada desde embar-
caciones de lista séptima con un máximo de 5 personas, dentro de las aguas inte-
riores de las Illes Balears.
Artículo 3
De la tramitación
173BOIB 25-11-2006
Num. 167

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