Decreto 45/2002, de 22 de marzo, por el que se ordena la acreditación y habilitación de las entidades colaboradoras en materia de menores infractores

Sección1.- Disposiciones generales
EmisorConsejeria de Bienestar Social
Rango de LeyDecreto

En el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, modificada por la Ley Orgánica 7/2000 y por la Ley Orgánica 9/2000, ambas de 22 de diciembre, se enumeran las medidas judiciales susceptibles de ser impuestas a los menores.

En el artículo 45 de la Ley Orgánica 5/2000, se atribuye la competencia de la ejecución de las medidas judiciales impuestas a menores a las comunidades autónomas, y prevé la posibilidad de que puedan formalizar los convenios o acuerdos de colaboración necesarios con otras entidades, ya sean públicas, Administración del Estado, Local o de otras comunidades autónomas, o privadas, sin ánimo de lucro, para la ejecución de las medidas de su competencia, bajo su directa supervisión, sin que en ningún caso suponga la cesión de la titularidad de la responsabilidad derivada de la ejecución.

La Consejería de Bienestar Social, mediante la Dirección General de Menores, es la entidad pública competente para ejercer estas competencias, de acuerdo con la Orden del Presidente del Gobierno de las Illes Balears de 16 de marzo de 2002. El presente Decreto ordena la colaboración de las entidades, tanto públicas como privadas sin ánimo de lucro, que tengan, entre sus finalidades, la intervención socioeducativa de menores/jóvenes. Por lo que se prevén una serie de requisitos que garanticen la calidad técnica, a fin de que se realice una prestación adecuada y en beneficio del menor, teniendo en cuenta siempre sus intereses.

Cuando en este decreto nos referimos genéricamente al menor o menores, se entiende que lo hacemos con el significado que tiene en la Ley Orgánica 5/2000, es decir, incluye a menores y jóvenes.

Con este Decreto se pretende facilitar la colaboración con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, a fin de aplicar en su totalidad y de manera eficaz todas las medidas judiciales previstas en la Ley Orgánica 5/2000 y posteriores modificaciones, respetando, en todo caso, lo que prevé la Ley 6/1995, de 21 de marzo, de actuación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en la aplicación de las medidas judiciales sobre los menores infractores.

Por todo ello, a propuesta de la Consejera de Bienestar Social, de acuerdo con el informe del Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión del día 22 de marzo de 2002, DECRETO CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto Es objeto de este Decreto establecer los requisitos y el procedimiento para la acreditación y habilitación de las entidades colaboradoras de la administración en materia de ejecución de medidas judiciales impuestas a menores/jóvenes.
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1

Este Decreto regula la actuación de las entidades colaboradoras que ejercen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Excepcionalmente, en el caso de que un menor deba cumplir la medida judicial en el ámbito de otra comunidad autónoma por no tener recursos propios en nuestro territorio o por considerarlo más adecuado para los intereses del menor/joven, se podrá habilitar a una entidad colaboradora de otra comunidad autónoma para el caso concreto y siempre que tenga habilitación para actuar en el ámbito de su propio territorio.

  1. Este Decreto se aplicará a las entidades que colaboren con cualquier administración competente en la materia, en programas de ejecución de medidas judiciales, o que soliciten o reciban ayudas de la consejería competente en materia de menores para programas de prevención de conflicto social de menores y jóvenes infractores.

Artículo 3

Concepto de entidad colaboradora Se consideran entidades colaboradoras de la Administración, en la materia objeto de este Decreto, a las entidades privadas legalmente constituidas y sin finalidades lucrativas que, en sus estatutos figuren actividades que por su naturaleza puedan ser útiles a la hora de ejecutar medidas judiciales impuestas a menores, así como la intervención socioeducativa del menor, además, reúnan los requisitos previstos en esta norma, y soliciten y obtengan la correspondiente acreditación y habilitación para desarrolla y ejercer las funciones previstas por la norma vigente. Se consideran Entidades habilitadas, las Entidades Públicas y Organismos públicos que tengan como finalidad atribuida por una norma legal o de creación, la intervención y apoyo de menores y jóvenes.

Artículo 4

Funciones delegables La Consejería competente en materia de menores, podrá encomendar, mediante convenio, a las entidades colaboradoras, las funciones siguientes: a) La ejecución de las medidas judiciales objeto del convenio, de acuerdo con lo que se establezca la resolución de la autoridad competente. b) Si se da el caso, las funciones inherentes a las facultades de guarda, consistentes en velar por el menor, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral, en el marco del estricto respeto de sus derechos y con las únicas limitaciones que se establezcan en la resolución judicial. c) Si se da el caso, la intermediación en las relaciones y visitas con familiares y trabajo terapéutico necesario con los menores y sus familias.

Artículo 5 Funciones no delegables a) La responsabilidad en la ejecución de las medidas judiciales, sin perjuicio de la responsabilidad en el cumplimiento del contenido del convenio ante la administración. b) La representación de la entidad pública ante los juzgados y fiscalía de Menores. c) La coordinación y supervisión de los programas que se hayan concertado.
CAPITULO II Acreditación y habilitación Artículos 6 y 7
Artículo 6 Acreditación y habilitación de las...

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