Ley 6/1989, de 3 de Mayo, sobre la Funcion inspectora y Sancionadora en materia de Turismo.

Sección1.- Disposiciones generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyLey
33 6
B.O.C.A.I.B.
úm.
71
10-06-89
la
revocació
del
titol,
llicència
o
autorització
de
l'activitat,
segons
corresponr;ui.
En
les
infraccions
molt
greus,
la
sanció
s'aplicarà
com
a
mfnim_
~er
doble
quantia
de
la
sanció
imposadu i fins a
un
mü:ll."lm
de
100.000.000
pts.
Als
efectes
?-e
la
present
L~ei,
hi
haurà
reincidència
quan
les
e!Dpreses
hagm
estat
sancionades
mitjane-ant
resolució
ferma
en
v1a
administrativa,
ccm a minim
dues
vegades
en
el
termi
i
dc.
dos
anys,
c~mptats
a
partir
de
la
data
de
la comissió
de
~a
pr1mera
infr.acció,
pel
mateix
fet
infractor
o
tres
vegades,
du-
rant
el
mnte1x
termmi,
per
fets
de
diferent
naturalesa.
Article
16.-
. La
incoació
dels
E::li.""Pedients
corres
pondrà
al
Conseller
de
Turisme.
La
competència
per
a
la
resolució
dels
expedients
incoats
~or~espo~drà,
fins
a
sancions
de
faltes
greus,
al
Conseller
de
-uri.sme 1
per
a
les
molt
greus,
al Consell
de
Govern
de
la
co-
mumtat
Autònoma.
Això
no
obstant,
el Conselle¡·
de
Turisme
podrà
delegar
facultats.'
totalment
o
parcial,
en
un
Director
General
0
en
el
S~retar1
General
Tècnic
de
Turisme
amb
les
formalitat i limi-
tacions
pre~stes
a
la
LLei
de
Règim
Juri
dic
de
l'Administració
de
la
Comumtat
Autònoma
de
les
Illes
Balears.
TITOL
IV.-
DEL PROCEDHvffiNT SANCim!ADOR
Article
l'i.-
Els
expedients
de
sanció
en
matèria
d'ordenació
i promoció
del
ttirisme
es
poden
iniciar:
a)
D'ofici,
mitjançant
acta
d'inspecció
o
per
constatació
de
la
Conselleria
de
Turisme,
a
través
de
la documentació 0
de
qualsevol
altre
mitjà
de
què
disposi.
~)
Per.
comunicació
d'autoritat
o
d'òrgan
administratiu
que
tengu1
cone1x_ement
de
la
presumpta
infracció
o
irregularitat.
e)
En
VIrtut
de
queixa
o
denúncia
consignades
als
Fulls
de
Reclamació
dels
establiments
turfstics.
d)
Per
reclamació
formulada
d'acord
amb el
que
s'estableix
a
l'article
69
de
la
Llei
de
Procediment
Administratiu.
e)
En
caràcter
previ
a
la
incoació
de
l'expedient
es
podrà
ordenar
la
pràctica
de
diligències
preliminars
per
a
l'aclariment
..,~
dels
fets.
Article
18.-
La
tramitació
del
procediment
sancionador
correspon
a
la
Conselleria
de
Turisme,
sense
perjudici
de
les
facultats
que
reglamentàriament
s'atribueixin
al
Govern
Balear.
Article
19.-
Una
vegada
examinats
els
fets,
les
actes
o
la
documentació
per
la
Conselleria
de
Turisme,
es
determinarà
1
'existència
o
inexistència
d'indicis
d'infracció
de
l'ordenament
vigent
i,
quan
hi
pertoqui,
se
n'incoarà
l'expedient
sancionador
corresponent,
el
qual
se
substanciarà
d'acord
amb el
que
s'estableix
en
els
articles
del
133
al
137,
ambdós
inclosos,
de
la
Llei
de
Proce
-
diment
Administratiu.
Article
20.-
En
el
plec
de
càrrecs
que
es
formuli
per
la
Conselleria
de
Turisme,
s'hi
han
d'assenyalar
els
fets
sancionables
i
els
pre-
ceptes
infringits,
els
quals
poden
ser
els
que
figurin
a
l'acta
o
a
.qualsevol
altre
d'ordenament
vigent.
Article
21.-
Les
resolucions
hagudes
en
els
expedients
incoats
es
po-
dran
recórrer
en
reposició
davant
l'òr5an
que
les
hagi
dictades,
com a
recurs
previ
a
la
interposició
del
prtJcés
contencioso-ad-
ciniatratiu.
Les
resolucions
dels
recursos
de
reposició
es
dic-
ta¡an
en
tot
cas
d'acord
amb
el
que
s'estableix
a
Ja
Llei
de
Procediment
Administratiu,
dins
el
termini
legal,
i
seran
sufi-
cientment
motivades
en
relació
amb
les
arffUI11entacions
del
re-
curs.
Article
22.-
1.
Les
infraccions
a
què
es
refereix
aquesta
Llei,
pres-
criurllll
a
l'any
d'haver-se
comès,
les
lleus;
als
dos
anys,
les
greus,
i
als
quatre
anys,
les
molt
greus.
2.
El
procediment
sancionador
caducarà
als
sis
mesos
d'en
-
çà
de
la
paralització,
i
s'entendrà
que
ha
ocorregut
ai:ll."i
quan
no
s'hagi
duit
a
te
_
rme
en
aquest
termini
cap
notificació
d'ac-
tuació
o
diligència,
sense
perjudici
que
l'instructor
de
l'ex-
pedient
pugui
acordar
un
term
ini
major
en
resolució
motivada i
notificada
a
l'interessat,
quan
1 1
naturalesa
o
les
circumstàncies
de
l'actuació
o
la
diligència
en
urs
ho
requereixin.
Article
23.-
1.
J,es
resolucions
sancioi
adores
que
siguin
imposaèes
per
la
Comunitat
Autònoma
de
les
;
lles
Balears
seran
objecte
d'ano-
tació
registral,
quan
aquestes
resolucions
siguin
fermes
en
via
administrativa.
Les
anotacions
es
cancel.laran
als
dos
anys
d'haver-se
comès
la
infracció.
2.
L'Administració
de
la
Comunitat
Autònoma
de
les
Illes
Balears
lliurarà
les
certificacions
de
les
sancions
anotades
que
es
demanin
pels
interessats
en
accedir
a
les
dacles
de
l'esmentat
registre
públic.
3.
Quan
les
sancions
corresponguin
a
faltes
greus
o molt
greus,
)!òrgan
que
reso!¡;ui
l'expedient
publicarà
en
el ButlleU
Oficial
~\l
la Comunitat Autònoma de les Illes Balears, còpia
de
la sanció imposada,
quan
hagi
adquirit
fermesa en via adminis-
trativa,
aix!
com
els noms de les persones naturals o la raó
social de les
persones
jur!diqueo responsables i
la
naturalesa
de
la Infracció.
Article
\:
4.
En tot allò que no contradigui la
presente
Llei,
hom
apli-
carà
la normativa de procediment administratiu.
DISPOSICIO ADDICIONAL
PRlMEP.A
.-
lls
faculta el Consell de Govern perquè,
per
Decret, actua-
litzi periòdicament la
quantia
de les multes contingudes a
la
present
Llei.
L'elevació mai no
podrà
ser
superior al tant
per
cent d'in-
crement
que
experimenti
l'lndex
de Preus ui Consum.
DISPOSICIO
ADDICIONAL
SEGONA
.-
Es faculta el Consell de Govern perquè dicti les disposi-
cions
necessàries
per
a l'execució i
el
desenvolupament del que
es
disposa
en
aquesta
Llei.
DISPOSICIO DEROGATORIA.-
Queden
derogades
totes
les disposicions d'igual o Inferior
rang
que
contradiguin
el
que
es disposa a la present Llei, i
ert
particular,
allò
que
s'estableix
en els articles 3. 2 I 6. 2 de
la
Llei
2/1984,
de
12
d'abril,
de la Comunitat
Autònoma
dc les liles
Balears.
DISPCSICIO FINAL.-
Aquesta
I,lei
entrarà
en vigor
el
dia següent que s'haurà
publicat
en el ButlleU Oficial de la Comunitat Autònoma de les
Illes
Balears.
.
Per
tant.'
ordén
que
tots
els ciutadans guardin aquesta
Llei
I
que
els
Tribunals
i
les
Autoritats als quals pertoqui
la
facin
guardar.
A Palma
de
Mallorca, a dia
tres
de
maig
de
mil
nou-cents
vuitanta
-nou.
EL
PRESIDENT
Signat: Gabriel Cañellas Fons
El
Conseller de
Turisme,
Signat:
Jaime Cladera Cladera
Sección
1.-
COMUNIDAD
AUTONOMA
DE
LAS
ISLAS
BALEARES
.
1.-
Disposiciones generales
LEY
6/1989,
de
3
de
mayo,
sobre
la
Funci6n
Inspectora
y
Sanciona·
dora
en
17UIIeria
de
Turismo.
Núm.
8762
EL
PRESIDENTE
DE
LA
COMUNIDAD
AUTO
NOMA
DE
LAS
ISLAS
BALEARES
Sea notorio a todos
los
ciudadanos
que
el
Parlamento
de
las
lslas
Balca-
res
ha
aprobado y
yo,
en
nombre
del
Rey
y
de
acuerdo
con
lo
que
establece
el
artículo
27.2
del Estatuto
de
Autonomia
,
tengo
a
bien
promulgar
la
siguiente
LEY
EXPOSICION
DE
MOTIVOS
Las
disposiciones por
las
cuales
se
ba
regido
basta
ahora
el
procedimien·
to
sancionador
en
materia de turismo,
dictadas
tiempo
atnls
por
la
Administra-
ción
Central,
son
dispersar y demandan,
en
Balcares,
ser
actualizadas
y
adapta·
das a la realidad presente
de
las
empresas
y
actividades
turísticas
y a
las
respon·
sabílidades de
las
mismas.
Una política coherente
del
Govern
de
la
Comunidad
Automa,
como
au-
toridad responsable
de
velar por
la
calidad
de
nuestros
servicios
turísticos
y
por
la
protección de
los
derecbos
de
los
consumidores
y
que
ademas
se
ha
impuesto
como
objetivo elevar
el
nivel cualitativo
de
nuestra
ofera
y
de
las
prestac
iones,
requiere tratar con
el
rigor,
la
eficacia
y
la
celeridad
necesarios
las
deficienci
as
e infracciones que puedan desvirtuarlo.
Por otra parle,
el
articulo
53
de
la
Constitución
establece
que
solamente
por
Ley
se
podrA
regular
el
ejercicio
de
los
derechos
y
las
libertades
reconoc
i-
das en
el
Capítula U del Título
I,
que,
en
el
artículo
25
determina
de
manera
solemne
el
principio de que nadie
puede
ser
condenado
o
sancionada
por
ac·
ciones u omisiones que
no
constituían
delito,
falta
o
in[racción
administrativa
en
el momento
en
que
se
cometieron,
de
acuerdo
con
la
legislación
vigente
en
aquel momento, con
lo
cual
se
proclama
el
principio
de
penalidad
legal
que
debe presidir
el
ejercicio
de
la
potestad
sancionadora
en
todos
los
órdenes,
in·
cluido
el
administrativa.
En
concordancia con este
principio
constitucional
se
ha
elaborado
la
pre·
sen
te
Ley
en
el
marco
de
la
competencia
exclusiva
de
la
Comunidad
Autónoma
de ordenar nuestra oferta turlstica,
de
acuerdo
con
lo
que
se
dispone
en
el
ar·
tículo
10,
pArrafo
9,
del
Estatuto
de
Autonomia
de
las
Islas
Baleares
.
En
ella
se
difinen
cuAies
son
las.
infracciones
administrativas
en
materia
de turismo,
se
regulan
la
fonna y
la
amplitud
de
la
función
inspectora,
se
da·
termina
el
procedimiento
de
sustanciar
las
reclamaciones
que
en
este
momento
se
produzcan y de imponer,
en
su
caso,
las
sanciones
debidas,
adoptando
las
me·
Jl,Q
.
.C.
A.{.,B.
didas
nccesarias
para
que
nadie
pucd~
ser
conden~do
sin
~r
oido
y
ajustando-
las
a
los
principios
de
economia,
celendad
y
eficacJa
enunc¡ados
por
el
29
de
la
Administrativa
.
TITULO
I.-
Dlsposiclones
Generales.
Artículo
1.-
. .
La
presente
l:eY
!íene
po~
objcto
la
re&'!lación
d_e
la
funcJón
mspcctor~
.
asf
como
Jas
infraccJOnes
y
sancJones
en
matena
de
tunsmo,
en
el
ambJto
de
la
Comunidad
Autónoma
.~,
TITULO
11.-
De
la
lnspeeción
Turfslica.
Artfculo
2.-
Corresponde
al
Govern
de
la
Comunidad
Autónoma
de
las
Islas
Balca-
res
, a
través
de
la
Conselleria
que
tenga
encomendadas
las
competencias
adnú-
nistra!ívas
correspondientes,
el
ejercicio
de
las
funciones
inspectora y
sanciona-
dora
para
garantizar
el
estricto
cumplimiento
de
la
normativa
especial
en
ma-
lcria
de
ordenación
de
las
actividades
turística.
Artículo
J ..
1.
los
titulares
de
las
empresas
y
actividades
turísticas,
los
representantes
legales
de
éstos
o
la
person~
que
_es
al
f~:ent~
~e
los
estable
estan
obli-
gades
a
facilitar
a
)OS
funCionan?S
en
e¡~rCJCIO
de
las
funCiones
J~v_ectoras,
la
visita
a
las
depcndencias,
obras
e
mstalacJones,
el
control
de
los
semc1os,
el
ana-
lisis
de
la
documentación
relativa
a
la
prestación
de
éstos
y,
en
general
todo
lo
que
conduzca
a
conocer
mejor
los
hechos
y a
decuarlos
a
la
normativa
vigente.
2.
Asimismo
,
conservaran
a
la
disposición
de
los
funcionarios
en
ejercicio
de
las
funciones
inspectoras
un
Libro
de
Visitas
de
Inspección
en
el
cua!
se
re-
flejar~
el
resultado
de
las
inspecciones
que
se
realicen
.
Reglamcntariamente
se
aprobar~
el
modelo
del
Libro
de
Visitas
.
Articulo
4.-
1.
Los
funcionaries
en
ejercicio
de
las
funciones
inspectoras,
tendrw
la
consideración
de
Agentes
de
la
Autoridad
a
todos
los
efectos,
excepto
los
pe-
naies,
y
podran
recabar,
cuando
lo
consideren
necesario
para
el
adecuado
cum-
plimiento
de
las
mismas,
la
cooperación
de
las
Fuerzas
y Cuerpos
de
Seguridad
del
Estado
y
Policfa
Lcoa~
así
como
los
servicios
de
inspección
dependientes de
otras
Administraciones
y
Organismes
Públicos,
en
los
términos y por
las
vías
pre-
vistos
en
la
normativa
vigente.
2.
Entretanto
se
encuentren
en
ejercicio
de
las
funciones
inspectoras
go-
zaran
de
independencia
en
el
desarrollo
de
las
núsmas
.
Articulo
5.-
1.
Los
funcionarios
a
los
cuales
se
encomiende
la
realización
de
funciones
inspectoras
ser~n
provistos
de
documentación
que
lo
acredite
así
y
es!W
obli-
gades
a
exhibiria
cuando
se
encuentren
en
el
ejercicio
de
las
mismas.
2.
Los
funcionarios
en
ejercicio
de
las
funciones
inspectoras
estan
obliga-
dos
a
cumplir
con
el
deber
del
secreto
profesional
Artículo
6.-
Por
cada
visita
de
inspección
que
se
realice,
los
funcionarios
actuantes
de-
ben
levantar
el
Acta
correspondiente
con
el
resultada
de
la
misma,
que podra
ser
de
conformidad,
de
constancia
de
hechos,
de
obstrucción
o
de
infracción
.
En
las
Actas
de
inCracción
deben
reflejarse
siempre
los
preceptos
legales
que
consideren
que
se
han
infringida,
sin
que
ello
no
suponga
pronuncianúento
de-
finitiva
de
la
Administración
sobre
los
cargos
imputados.
Artículo
7.-
Las
Actas
daran
fe
en
vía
administrativa
de
los
hechos
constatados,
de
no
mediar
prueba
en
contra
.
Estas
Actas
deben
ser
firmadas
por
el
titular
de
la
em-
presa,
por
el
representante
legal
de
ésta,
o,
en
caso
de
ausencia,
por
el
que
se
encuentre
al
frente
del
establecimiento
o,
en
último
extremo,
por
cualqui
cr
de-
pendiente
.
La
frrma
por
cualquiera
de
las
personas
citadas anteriormem
c,
su-
pondra
la
notificación
de
la
misma
y
en
ningún
caso
implicara
la
aceptación
del
contenido
.
La
negativa
a
firmar
el
acta
no
supondrn,
en
ningún
caso,
paralización o
archivo
de
las
posibles
actuaciones
siguientes
motivadas
por
el
contenido de
la
citada
Acta
.
TITULO
m
..
De
las
in
fracciones
y
las
sanciones.
Artíc
u
lo
8.·
1.
La
responsabilidad
administrativa
por
infracción
de
las
normas
regula-
doras
de
las
empresas
y
actividades
turísticas
correspondera a
la
persona
ffsica
o
jurídica
titular
de
las
mismas
,
que
sem,
exceptuando
prueba
en
contra,
aque-
lla
persona
cuyo
nombre
figu
.
re
en
la
licencia
o
autorización,
en
el
supuesto
que
la
empresa
deba
presentar
d1chos
documentos
.
2.
El
titular
de
la
empresa
o
actividad
serA
responsable
administrativamen-
te
de
!as
infra~iones
cometidas
por
los
trabajadores
o
por
terceras
personas
que,
s.m
estar
vmcula~~
laboralmente
a
la
misma,
realicen
prestaciones
com-
prendJdas
en
los
servJcJos
contratados
por
ella
por
haberse
establecido
asf
en
los
contratos
o
por
disposición
legal.
..
3.
La.
respo
.
n~a?ilidad
administrativa
se
.
exigim
al
titular
de
la
empresa
o
actJVIdad,
sm
pei)UJCIO
que
éste
pueda
deducrr
las
acciones
que
resultes p
roce-
dentes
contra
las
personas
que
sean
materialmente
imputables
de
las
infraccio-
n~,
por
~~.r~rcimiento
~el
importe
d7las
sanciones
a
que
fueran
condenados
y
sm
pei)UICIO
de
las
sancJones
accesonas
que
se
les
pueda
imponer.
.
~
-
En
e~
caso
de
infracci
.
ones
consis
t
entes
en.
el
ejercicio
de
un
a
profesión
o
ac!Jv¡dad,
sm
estar
en
poses
1
6n
de
la
correspond1ente
habilitación
administra-
tiva,
el
respo
n
sable
resultara
la
persona
ffsica
o
jurfdica
que
realiza
la
actividad.
N6m.
71
H>:0
.
~-89
3387
S.
el
caso que sean
dós
o
mas
expediéntes adniinistrativos de sanción
con
misma
entidad de sujeto, objeto y hechos, y en cada uno de ellos deba de
producirse
un
enjuicianúento y una calificación resultante de diferentes norma-
tivas
administrativas, se procedera a
su
acumulación, para
la
Resolución en
un
solo acto por aquel órgano que tenga una competencia
mas
específica en rela-
ción
con
el
objeto de que se trate·previa conformidad
del
otro u otros, con
el
fin
de evitar
la
multiplicidad
de
sanciones.
Con
esta finalidad, se preveran re-
glamentariamente
los
instrumentos de coordinación pertinentes según
los
casos
.
ArtfcuJo
9.-
En
los
supuestos
en
que
las
infracciones a
las
cuales·se refiere
la
presente
Ley
pudieran ser constitutivas de delito,
la
Conselleria qe Turismo dara a
co-
nocer
el
asunto a
la
Jurisdicción competente, y se abstendra de seguir
el
proce-
dinúento sancionador mientras
la
autoridad judicial no dicte sentencia que re-
sulte firme.
En
cualquier
caso,
la
Conselleria de Turismo continuara
el
procedimiento
sancionador en
los
hechos
del
mismo
expedien te que no
hayan
sido trasladados
a
la
jurisdicción penal
Artfculo 10.·
Claslficacl6n de
las
lníracciones.
Las
infracciones
en
materia de ordenación y promoción
del
turismo se ela·
sificàn
en
leves,
graves y
muy
graves.
1.
Infracciories
teves.
Se
consideran iníracciones
leves:
a) El ejercicio de una actividad turística
con
la autorización pertinente,
pero carente de algún requisito
exigible
segú:n
las
disposiciones vigentes.
b)
No
tener
el
Libro de Visitas de Inspección o
las
Hojas Oficiales de
re-
clamación a disposición
del
cliente. .
e)
No
exhibir en
Jugar
visitable del establ.ecinllento,
los
distintivos, anun·
clos
o documentación de exposición pública preceptiva.
d)
Las
deficiencias en
las
condiciones
de
presentación
y
funcionamiento
de !.
os
locales,
las
instalaciones,
el
mobiliario y
los
utensilios de
los
estableci-
mientos turísticos.
e)
Las
deficiencias en
la
prestación de
los
servicios exigibles,
segú:n
la
ca-
tegoria ostentada por
los
establecinllentos o por
el
cont:rato firmado con el
usuario.
f)
La
incorrecta prestación de
los
servicios
por
el
personal encargado de
los
mismos,
en cuanto a la presentación y bucn
t:rato
a
la
clientela, que suponga
falta de respeto y consideración a la
misma,
y siempre que no haya sido debi-
damente corregida por el titular
del
establecimiento y
QO
se
haya
dado
la
satis-
facción debida
al
usuario afectado.
g)
La
publicidad indeterminada sobre
las
prestaciones
y
los
servicios ofer-
tados por
las
empresas
y
las
actividades turísticas que pueda indncir al usuario
a confusión.
h)
La
no expedición o incorrecta exposición de
facturas
o comprobantes
reglamentarios por
las
empresas turísticas relativos a
los
servicios solicitados.
i)
Todas
las
demas conductas cont:rarias a lo que se dispone en
la
norma-
tiva
turística que sea vigente en
el
momento en que se produzcan y que por
la
naturale:za
o
la
gravedad que tengan no constituyan
in.fracción
grave o
muy
grave.
2.-
Infracciones graves.
Se
consideran infracciones graves:
a)
La
realizacióo o prestación de servicios y actividades twísticas por quien
no
tenga la preceptiva autorización para ejercerla o la tituJación
exigida
por
las
normas en
vigor
.
b)
La
utillzacióo pública de denominación,
grupo,
categoria o distintivo
de establecinllento diferentes a
los
que correspoodan legalmente,
según
la
nor-
mativa vigente.
e)
Efectuar modificaciones
no
substanciales en
la
estructura de
los
esta-
blecimientos que supongan disminución de
la
calidad, sin
las
autorizaciones
pertinent
es.
d)
La
alteración de
los
aspectos sustantivos para el otorgamiento de
la
au-
torización, titulo, licencia o habilitacióo preceptiva para
la
construcción, aper-
tura o ejercicio de una actividad turística.
e)
El
incumplimiento pardal y
no
sustancial de
la
normativa sobre pre-
vención
de incendios. ·
t) El
incumplimie:nto
de
los
término
fijados
en
los
cont:ratos
para
la
pres-
tación de
los
servicios turísticos.
si
redundan en
un
fraude o engaño en relación
con
los
aspectos eseociales
y
notorios
de
estos
servicios.
g)
La
reserva confirmada de plazas de alojamientos en número superior
a
las
disponibles,
sie.mpre
que se produzca una sobreocupaci6n efectiva.
h)
No
disponer d personallegalrnente habilitada para
el
ejercicio de
un
puesto de
t:rabajo,
cuan o
asf
lo
exija
la
normatiVa
vigente en la materia o tener
el
puesto de trabajo en
\."Uesti6n
ocupada efcctivamcote por persona habilitada.
i)
La
emisión o
ve
rtido de cualquier clase, en
la
atmósfera, en el suelo, en
la
playa
o en
las
aguas terrestres o marítimas por parte de las instalaciones de
los
establecinllentos turísticos. que comporten daños en
los
recursos naturales
o en el medio ambiente.
j)
La
percepción de precios superiores a
los
comunicados oficialmente o
contratados.
k)
La
contratación de establecimientos
y
personas que
no
dispongan de
las
autorizaciones pertinentes, cuando éstas sean
exigibles
por
la
normativa tu-
rística a
los
efectos de
la
prestación de
los
servicios
y
de
las
actividades conve-
nidas con
los
clientes.
1)
La
negativa u obstrucción dolosa en
la
actuación de
los
funcionarios en
servicio
de inspección
y
sanción.
U)
Negarse, después de haber sido requerido expresamente por ello, a fa-
cilitar al cliente Hojas Oficiales de Reclamacióo.
En
caso
de no
te
ner, negarse
a facilitar hojas
con
los
datos del establecimiento.
m)
El
incumplinúento
de
la
reglamentación vigente en materia sanitaria
que pueda poner en
peligo
la alud pública. . ·
3388
B.
O.C.A.I
.B.
n)
o mantener
vigente
la
cuantía
del
Capital
ocial
o
las
garant{as
de
se-
gura y
fianza
exigida
por
la
normativa
de
l
Agencids
de
V
iajes.
o)
La
publicidad que
pu
eda
pr
oducir
engaño
sobre
los
elemento
esencia-
les,
la
prestaciones o
los
servicios
que
integran
el
paquete
tur{stico
o
el
ervicio
combinada y que
figure
çn
los
catalogos
,
follctos
,
publicidad
u ofertas
especffi.
cas
de
las
empresa y
actividades
turlsticas
.
3.-
Infracciones
muy
graves:
a)
El
incumplimiento
sustancial
de
la
normativa
sobre
infraestructuras
m{-
nimas
de
los
establecimientos
turlsticos
.
b)
El
ejercicio
de
una
actividad
turlstica
en
condiciones
de
clandestinidad
o incumplirniento
grave
de
la
normativa,
por
falta
de
autorizaciones administra-
tiva
que
ean
legalmente necesarias
al
respecto.
e)
El
incumplimiento
sustancial
de
la
normativa
sobre
prevención
de
in-
cendios en establecimientos
turlsticos
.
d)
La
contratación por
las
Agenci
as
de
V
iaj
es
de
alojamientos
o
de
otros
servicio
con
empresas o
actividades
que
no
dispongan
de
autorización o
licen-
cia
turística, cuando para
el
ejercicio
de
las
mismas
sea
preceptiva.
e)
La
alteración
dolosa
de
los
aspectos
sustantivos
para
el
otorgamiento
de
la
autorización,
tftulo,
licencia
o
habilitación
preceptiva
por
la
construcción
apertura o ejercicio
de
üna
actividad
turlstica.
'
f)
Efectuar obras de construcción
que
supongan
modificaciones
sustancia-
les
en
la
estructura
de
los
establecimientos, d
ismin
ución
de
la
calidad
,
amplia-
ción
del
núme
ro
de
plazas o unidades
de
alojarnientos
autorizadas,
modificacio-
nes
de
las
condiciones sustanciales
de
los
mismos
que
afecten
su
clasificación
o
su
capacidad de
alojarnientos
,
sin
las
autorizaciones
correspond
ientes.
Articulo
lL-
1.
las
sanciones por
infracciones
de
la
normativa
pueden
ser
:
-Apercibirniento.
-Multa.
-
Suspensión
de
las
actividades
de
la
empresa
o
del
ejercicio
profesional
individual basta
12
meses.
-
aausura
definitiva
del
establecimiento.
-
Renovación
del
titulo
licencia,
autorización
o
habilitación
otorgados
por
la
autoridad turística competente. , _
2
En
las
infracciones
graves
o
muy
graves
se
podní
imponer
,
ademas,
como
sanción
complementaria
la
pérdida
temporal
o
definitiva
de
los
derechos
a
los
beneficios
fiscales,
fmancieros
o
de
cualquier otro tipa otorgados por
la
Comunidad Autónoma
al
amparo de
las
disposiciones
legales
vigentes
sobre
ac-
tividades
turísticas.
3.
No
tendní canícter
de
sanción
la
clausura
o cierre
de
establecimientos
o
instlaciones
por
no
contar
con
la
debida
autorización
para
el
ejercicio
de
sus
activiú~
.es.
4.
No
obstante
lo
expresado
'
en
el
apartada anterior,
cuando
el
expedien
te
de autorización
se
encuentre
en
trarnitación, transcurridos
dos
meses
d
csde
la
fecba
de
solicitud
sin
que
la
Adrninistración
baya
hecbo
su
pronunciamient
o,
so-
lamente
se
podní acordar
el
cierre
del
establecimiento
si
concurren
en
él
las
cir-
cunstancias previsfas
en
la
presente
Ley
para
la
imposición
de
la
sanción
de
cla
u-
sura y
previa
audiencia
del
interesado.
Artículo 12.-
Las
conductas susceptibles
de
sanción
administrativa,
una
vez
tipificadas
de
acuerdo
con
el
articulo
10
y
rnientras
sean
objeto
de
sanción
divisible
o
mul-
ta,
se graduaran
en
atención a
la
naturaleza
de
la
disposición
infringida
y a
la
repercusión respecto del ejercicio de
la
actividad
o
el
servicio
de
los
clientes
.
En cualquier
caso
se
aplicaran
los
siguientes
criterios:
GRADO
MINIMO:
Se
aplicara
en
las
circunstancias
en
que
la
conducta
del
responable administrativa
no
atente
al
prestigio
de
la
profesión
o
la
activi-
dad empresarial turística de que
se
trate y
no
contenga propósito
de
perjuicio
a
los
interesados
de
los
usuarios
por
dolo,
culpa
o
negligencia
.
GRADO
MAXIMO.
Se
aplicara a
las
infracciones
de
la
normativa
turísti-
ca
que
revelen
propósito o produzcan
un
resultada
de
daño
notaria o
grave
per-
juicio a
la
imagen
turística
de
las
Islas
Balcares
o
de
alguna
zona turlstica
de
su
territori
o.
GRADO
MEDIO:
Se
aplicaní
en
todas
las
demas
infracciones
.
Artículo
13.-
,
Con
independencia
de
las
infracciones enumeradas,
la
per~pción
de
pre-
cios
supeiiores a
los
comunicados producira
en
toda
caso
la
obligación
de
res-
tituir aquella que se
ba
percibido indebidamente.
Recaída
sanción
firme,
el infractor restituïra
las
cantidades
indebidamen-
te percibidas en
la
forma
que reglamentariamente
se
determine.
Artfculo
14.-
1.
Las
sanciones pecuniarias por
infracciones
a
la
normativa
turística
se
impondran
de
acuerdo
con
las
siguientes
cuantías:
b Infracciones
graves
: multa de
500.001
basta 5.
000
.
000
de
ptas
.
a}
Infracciones
leves
: multa
de
basta
500.000
ptas.
e Infracciones
muy
graves:
multa
de
5.
000.001
a
25
.
000.000
de
ptas
.
2.
Las
infracciones
graves
o
muy
graves
se
impondran
en
grada
mínima,
media o
max:ïmo
,
de
acuerdo
con
los
criterios
establecidos
en
el
artfculo
12,
otros criterios que
se
deberan tener
en
cuenta para
la
imposición
de
la
cuantía
del
beneficio
ilícito y
la
categoria
del
establecimiento o
las
características
de
las
actividades de que se trate.
3.
Las
cuantías mmmas
de
cada
grada
se
calcularan
dividiendo
por tres
los
diferenciales entre
la
cuantfa
mf9ima
y mmma.
El
primer tercio resultante
seca
la
cuantía
mínima,
y
el
segundo
tercio,
la
cuantfa
media;
y
el
tercera,
la
úm.
71
10-06
-
89
mmma, respectivamente,
después
dc
añadir a
estos
t
ercios
la
cuantra
r.1ínima
de
cada
infracción
.
4.
No
obstante,
ademas
dc
las
sanciones
p
ec
un
iarias,
se
pod~an
imponer
alguna
de
las
que
prevé
el
artfculo
11
de
esta
Ley,
cuando
la
espec1al
gravcd
ad
o transcendençia
de
la
infracción
asi
lo
aconseje,
y
que
pod
ra
ser,
en
la~
levcs
,
el
apercibimiento, y
en
las
graves
o
muy
graves,
la
s
?emas
.
En
caso
de
mcu!D
-
plimiento
de
cualquiera
de
éstas,
las
empresas
o
sus
titulares
podran
ser
sanciO-
nados
con
multas
coercitivas
en
los
t
érmi
no
s
previstos
en
el
107
de
la
Admini
strativa,
de
un
10%
mas
sobre
la
cuantfa
de
la
san
-
ción
impuesta,
por
cada
dia
o
lapsus
de
tiempo
fijado
,
que
pase
sin
atender la
resolución
de
cesar
en
la
actividad
infractora. ·
5.
Sera
siempre
de
aplicación
la
clausura
definitiva
del
establecimicnto
cuanto
las
infracciones
sean
las
previstas
en
el
artículo
10
punto
3
del
ap
anada
b),
siempr
e y
cuando
por
sus
con
di
ciones
no
sea
legalizable
.
Articulo
15
.-
En
caso
de
reincidencia
,
la
sanción
se
impondra
en
el
grada
maximo
de
l
nivel
que
le
corresponda, y
si
a
ésta
ya
le
babfa
correspondido
una
sanción
en
grada
max:imo,
sera
calificada
en
el
nivel
inmediatament
e superior.
Asimismo
,
podní
acordars~
la
suspensión
t
e~poral
de
las
a~tivid~des
de
la.
e
mpresa
o d
el
ejercicio
profes10nal
o
la
re
vocac
16n
del
tftulo,
licenciB
o autonzac1
6n
para
el
ejercicio
de
la
actividad,
según
corresponda.
En
las
infracciones
muy
graves,
la
sanción
se
aplicara
como
mfnimo
por
doble
cuantía
de
la
última
sanción
impuesta,
y
basta
un
max:imo
de
100
.
000
.
000
de
ptas
.
A
los
efectos
de
la
presente
Ley
,
habra
reincidencia
cuando
las
empresas
bayan
sida
sancionadas
mediante
resolución
firme
en
vfa
administrativa
,
como
mínima
dos
veces
en
el
plazo
~
dos
años
,
contados
a partir
de
la
fecba
de
la
comisión
de
la
primera
infracción,
por
el
mismo
hecho
infractor o
tres
veces
,
durante
el
msmo
plazo,
por
becbos
de
diferente
naturaleza
.
Articulo
16.-
La
incoación
de
los
expedientes
correspondení
al
Conseller
de
Turismo
.
La
competencia para
la
resolución
de
los
expedientes
incoados
correspon-
dera, basta
sanciones
de
faltas
graves,
al
Conseller
de
Turismo
y
para
las
muy
graves,
al
Consell
de
Govern
de
la
Comunidad
Autónoma.
Bla
no
obstante,
el
Conseller
de
Turismo
podra
delegar
facultades,
total
o parcialmente,
en
un
Director General o
en
el
Secretaria General
Técnico
de
Turismo
con
las
formalidades
y
lirnitaciones
previstas
en
la
Ley
de
Régimen
Ju-
rldico
de
la
Adrninistración
de
la
Comunidad
Autónoma
de
las
Islas
Balcares
.
TITIJLO
IV
.-
Del
Procedimiento
Sancionador
.
Artículo
17
.-
l..os
expedientes
de
sanción
en
materia
de
ordenación
y
promoción
del
tu
-
rismo
se
pueden
iniciar
:
a)
De
oficio
mediante
acta
de
inspección
o por
constatación
de
la
Conse-
lleria
de
Turismo
, a
través
de
la
documentación
o
de
cualquier otro
med
ia
de
que
disponga
.
b) Por
comunicación
de
autoridad o
de
órgano
adm
inis
trativa
que
tenga
conocimiento
de
la
presunta
infracción
o
irregularidad
.
e)
En
virtud
de
queja
o
denuncia
consignadas
en
las
bajas
de
Reclama-
ción
de
los
establecimientos
turlsticos.
d)
Por
reclamación
formulada
de
acuerdo
con
lo
que
se
establece
en
el
artículo
69
de
la
Administrativa
.
e)
Con
caracter
previ
o a
la
incoación
del
expediente
se
podra
ordenar
la
practica
de
diligencias
preliminares
para
la
aclaración
de
los
hechos.
Artfculo
18.-
La
tramitación
del
procedirniento
sancionador
corresponde a
la
Conselle-
ria
de
Turismo,
sin
perjuicio
de
las
facultades
que
reglamentariamente
se
atri-
buyan
al
Govern
Balear.
Artículo
19.-
Una
vez
examinados
los
hechos,
las
Actas
o
la
documentación
por
la
Con-
seleia
de
Turismo,
se
determinara
la
existencia
o
ioexistencia
de
indicio
s
dc
in-
fracción
del
ordenarniento
vigente
y,
cuando
corresponda,
se
incoara
el
expe
-
diente sancionador correspondiente,
que
se
sustaociara
de
acuerdo
con
lo
que
se
establece
en
los
artículos
133
al
137,
ambos
incluido
s,
de
la
Ley
de
P
rocedi-
miento
Administrativa.
Artículo
20.-
En
el
Pliego
de
cargos
que
se
formule
por
la
Conselleria
de
Turismo,
se
deben
señalar
los
becbos
sancionables
y
los
preceptos
infringidos,
que
pueden
ser
los
que
figuren
en
el
Acta
o cualquier
otro
de
ordenamiento
vigente
.
Artfculo
21.·
Las
resoluciones
babidas
en
los
expedientes
incoados
se
podran
recurir
en
reposición
ante
el
órgano
que
las
baya
dictada,
como
recurso
previo
a
la
inter-
posión
del
proceso
contenciosa-administrativa.
Las
resoluciones
de
los
recurso
s
de
reposición
se
dictaran
en
toda
caso
de
acuerdo
con
lo
que
se
establece
en
la
Procedimiento Administrativa,
en
el
plazo
legal
, y
seran
uficientemcnte
motivadas
en
relación
con
las
argumentaciones
del
recurso.
Artfculo
22.-
1.
Las
infracciones
a
que
se
refiere
esta
Ley,
prescribiran
al
año
de
baber
-
se
cometido,
las
leves;
a
los
dos
años
,
las
graves,
y a
los
cuatro
años,
las
muy
gr.aves
.
2.
El
procedimiento
sancionador
caducara a
los
seis
meses
desde
la
para
-
lización,
y
se
en
tendera
que
ha
ocurrido
as{
cuando
no
se
baya
llevada
a
cabo
en
cste
plazo
ninguna
notificación
de
actuación
o
diligencia
,
sin
perjuicio
de
que
el
Instructor
del
expediente
pueda acordar
un
plazo
mayor
en
Resolución
mo-
B.O.C.A.I.B.
Ntím
.
71
10-06-89
3389
tivada
y
notificada
al
interesado,
cuando
la
naturaleza o
las
circunstancías
de
la
actuación
o
la
diligencia
en
curso
lo
requieran
.
Artículo
23.
-
digan
Jo
que se dispone
en
la
presente
Ley,
y
en
particular,
lo
que se establece
en
los
artfculos 3.2 y
6.2
de
la
Ley
2/1984,
de
12
de abril, de
la
Comunidad
Au-
tónoma de
las
Islas
Balcares.
Disposición finai.-
1.
Las
resoluciones
sancionadoras
que
sean
impuestas por
la
Comunidad
Autónoma
de
las
Islas
Balcares
seran
objeto
de
anotación
registra~
cuando
es-
tas
resolucione
s
sean
firmes
en
vla
administrativa.
Las
anotaciones se
cancele-
ran
a
los
dos
años
de
haberse
cometido
la
infracción.
Esta
Ley
entrara
en
vigor
el
día
siguiente
al
de
su
publicación
en
el
"But-
lletí
Oficial
de
la
Comunitat Autònoma de
les
Illes Balears".
2.
La
Administración
de
la
Comunidad
Automa
de
las
Islas
Balcares
en-
tregara
las
certificacioncs
de
las
sanciones
anotadas que
se
soliciten por
los
in-
teresados
en
acceder
a
los
datos
del
citada
registro
públicos
.
Por tanto, ordeno que todos
los
ciudadanos guarden esta
Ley
y que
los
Tribunales y
las
Autoridades a
las
que corresponda le
hagan
guardar.
3.
Cuando
las
sanciones
correspondan
a
faltas
graves
o
muy
graves,
el
ór·
ga
no
que
resuelva
el
expediente
publicara
en
el
"Butlletí
Oficial
de
la
Comuni-
tat
Autònoma
de
les
Illes
Balears
",
copia
de
la
sanción
impuesta, cuando
haya
adquirida
firmeza
en
vía
administrativa,
así
como
los
nombres
de
las
personas
na
tu
raies
o
la
razón
social
de
las
personas
jurídicas responsables y
la
natural
eza
En Palma de Mallorca , a tres de
mayo
de
mil
novecientos ochenta y nueve.
EL PRESIDENTE,
Fdo.: Gabriel Cañellas Fons.
de
la
inf
racción
.
Artículo
24.·
En
todo
lo
que
no
contradiga
la
presente
Ley
,
se
aplicara
la
normativa
de
procedimiento
administrativa.
Dlsposición
adiclonal
primera.-
Se
faculta
al
Consell
de
Govern
para
que,
por Decreto,
ac
tualice periódi-
camente
la
cuantfa
de
las
multas
contenidas
en
la
presente
Ley
.
La
elevación
nunca
podra
ser
superior
al
tanto por ciento de incremento
que
experimente
el
índice
de
Precios
al
Consumo.
El
Conseller
de
Turismo,
Filo
.:
Jaime Cladera Cladera.
-o-
Sec
ción
11.-
ADMINISTRACION
DEL
ESTADO
ADMINISTRACION DE
ADUANAS
E IMPUESTOS ESPECIALES
AEROPUERTO
úm.
9929
(462)
Disposición
adicional
segunda.-
Se
faculta
al
Consell
de
Govern
para
que dicte
las
disposicones necesari
as
para
la
ejecución
y
el
desarrollo
de
lo
que
se
dispone
en
esta
Ley.
.
D.
Juan
Sard
Esteva, Administrador
de
Aduanas e II.EE. de
la
del Aero-
puerto de
Palma
de
Mallo9rca
.
Disposición
derogatoris
Quedan
derogadas
las
disposiciones
de
igual
o inferior
rango
que contra-
Hago
sber:
Que a partir de
las
10.00
horas
del día
T/
de junio de
1.989,
empezara a celebrarse
en
esta Aduana
la
venta
en
Pública subasta de
los
Iotes
que a continuación
se
detallan:
NQ
EXPTE.
LOTE
H8-122-129-
l46/7
y
CLASE
MERCANCIA
TASACION
PES
ET
AS
P1acas
metalicas-Pieza
mo-
tor-!
herraje-exposi
tores.
500.-
22-138/88 Unico
67/88
107/80
136/88-91/88
y
188/88
209/88
339/88-lli!
194/88
196/88
204/88
2e7/88
l08/88
213/88
215/88
217/88
219/88
220/88
2213/88
..
229/88
233/88
Prendas
vestir
piel.
5
Kg.
p.b.
t
ejido
fan
tas
ia.
~ruestras
de
calzado.
14
p.b.bisuteria
meta1
comun.
15.000,-
5.000,-
500,-
20.000,-
!lotellas
licor
es
varies.
2.
500,-
Re!JUestes
para
yate
.
20
.000
.-
Tres
pares
de
zuecos.
1.
200. -
Juegos
infantiles.
1.000,-
Armazón
madera
para
yate.
500,-
Aparato
eléct.para
alumbrado-
500,~
Tres
pinturas.
500,-
50
armaries
aluminio
para
servicio
a
bordo
de
avión.
25
.000
,-
1
par
botas
caballero.
2.000,-
11
conjuntes,
6
faldas,
y
7
~haquetas
para
señora.
13.000,-
3
juntas
de
goma.
500,-
Artic.de
adorno
en
latón.
40.000,-
Juntas
de
aluminio.
200,-
Prendas
di
versas
de
vestir
de
señora.
2.650,-
23il/88 Unico 6
tricicles,26
sillas
para
niño
y
ju-
241/88
246/88
247/88
249/88
256/88
guetes
variades.
53.000,-
4
rolles
de
material
plastico
para
adherir
a
cristales
como
prot.solar.
6 mantas
lana
y
2
bolas
mat.plastico.
Rodillos
para
pintura
y
accesorios
.
1
faro
d~
avión.
1
bomba
hidraú1ica
barco
10.000,-
7.000,-
2.f\OO,-
50.000,-
2.000,-
LUGAR
DE
DEPOSITO
A1macén
!\duana
Aeroouerto.
Almacèn
Ad.
Aeropuerto.
Ull

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