LEY 8/1995, de 30 de Marzo, de atribucion de Competencias a los Consejos insulares en materia de actividades clasificadas y Parques acuaticos, reguladora del Procedimiento y de las Infracciones y Sanciones.

Sección1.- Disposiciones generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyLey
4010
BOCAIB
Núm.
50
22-04-1995
Sanció: 2.500.- (ptes)
Palma, 27 de març de 1.995
L'instructor,
Sgt.: Bartomeu Calafell i Salom.
-o-
Núm.7759
Notijicacio d'acord d'iniciacio d'expedient perinfraccio adminis-
trativa en materia d'incendis forestals.
Havent-se intentat, pels mitjans legalment establerts, la notificació personal
i atès que no
hi
ha constància en els expedients de la seva recepció per les persones .
interessades, d'acord amb el que disposa l'article 59.4 de la Llei 30/1992, de 26
de novembre, de Règim Jurídic de les Administracions Públiques i del Procediment
Administratiu Comú (B.O.E. núm. 28), pel present anunci, es posa en coneixement
de les persones que s'indiquen a continuació, que el Secretari General Tècnic de
la
Conselleria d'Agricultura i Pesca, ha dictat Acord d'Iniciació d'Expedient
Sancionador, per pressurnpta infracció comesa
en
matèria d'incendis, fent-los a
saber quede conformitat amb el Reglament del procés a seguir per la Administració
de la Comunitat Autònoma en l'exercici
de
la.potestat sancionadora, Decret 14/
1994, de
lO
de febrer (BOCAIB 2l.de
17
/02/94), disposen de quinze dies hàbils,
comptats
¡1
partir de l'endemà de
la
publicació del present anunci,
per
a formular
al.legacio'ns i proposar les proves que considerin convenients. Així mateix,
podran reconèixer la seva responsabilitat i fer efectiva la sanció corresponent,
donant
fi
al procediment sancionador, sense peljudici de la potestat d'interposar
els recursos procedents.
En
cas de no efectuar al.legacions
ni.
reconeixement de
reponsabilitat dinsJJl termini legalment establert, la iniciació podrà ser considera-
da
Proposta
de
Resolució. Els expedients seran posats
de
manifest a
la
Conselleria
d'Agricultura i Pesca, situada al carrer Foners núm.
lO
de Palma de Mallorca de
9 a 14 hores.
N2
Exp.: 122/94
Expedientat:
Fern
López, Andrés
Article,
Norma
infringida:
Art2
l37.b)
RI.
For. (Dec. 3769/72)
Sanció (pts): 10.000.-
Palma, 27 de març de 1.995
·
L'instructor,
Sgt. Bartomeu Calafell i Salom.-
-o-
Sección
I -
Comunidad
Autónoma
de
las
Islas
Baleares
1.-
Disposiciones
Generales
PRESIDENCIA
DEL
GOBIERNO
Núm.7798
·Ley
8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los
consejos insulares ell materia de actividades clasijicadasy parques
acutiticos, reguladora del procedimiento y de las infracciotles y
sancio11es.
EL
PRESHll<:l>
DEL
GOBIERNO
Sea notori o a todos
tos
ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares
ha aprobado y yo, en nombre
elet
Rey
y
de acuerdo con
lo
que se establece en el
articulo 27.2 del Estatuto de Autonomia, tengo a bien promulgar lasiguiente
LEY
LEY
DE
ATRIBUCIÓN
DE
COMPETENCIAS
A
LOS
CONSEJOS
INSULARES
EN
MATE
RIA
DE
ACTIVIDADES
CLASIFICADAS
Y
PARQUES
ACUA
TICOS,
REGULADORA
DEL
PROCEDIMIENTO
Y
DE
LAS
INFRACCIONES
Y
SANCIONES
Exposición
de
motivos
El articulo 45 de
la
Constitución consagra el de rec ho
de
todos a disfrutar de
un media ambiente adecuado para el desarrollo de
la
persona y
el
deber de
conservaria al mismo tiempo que exigede los pode res públicos la función
de
velar
por la -utilización racional de todos los recursos natural es, con la finalidad de
proteger y mejorar la calidad de
la
vida y defender y restaurar el medi o ambiente,
con el apoyo de la indispensable.solidaridad
ca
lectiva. Finatmente y para limitar
las posibles conductas antisociales prevé que,
en
los términos que fije la tey, se
establezcan sanciones pe nates o administrativas, así como laobligación de reparar
el daño causada, para los que violen la normativa reguladora del medi o ambiente.
Uno de los campos
en
el cua! con mayor claridad incide este mandato
constitucional es el constituido por la regulación de la intervención administratia
en el ambito de todas aquellas activi dades económicas susceptibles de ocasionar
daiíos al medio ambiente o molestias, insalubridad, nocividad y peligrosidad para
las personas,
El Reglamento de 30 de noviembre de 1961, de actividades molestas,
insalubres, nocivas y peligrosas, que tiene como antecedente la Real Orden de
17
de noviembre de 1925, mediante la cuat se aprobó el reglamento y nomenclator
de
establecimientos incómodos, insalubres y peligrosos, ctimplió en su momento
su finalidad; pero, por una parte, la nueva estructuración de tos poderes públicos,
fruto de la Constitución de 1978, por otra, la experiencia adquirida
en
los últim os
años, asi como las innovaçiones producidas en la tecnología.industrial y de
servicios, y
por
otra, la adhesión de Espada a la U
nión Europea, conlleva
cuatificadas novedades en el campo jurídico,
ya
que el derecho comunitario
constituye un auténtico ordenamiento jurídico de obligado cumplimiento para tos
estades miembros. Todo ello hace patente la necesidad de contar con
un
nuevo
instrumento delimitador del régímen de autorizaciones y del funcionamiento de
las actividades o instalaciones, públicas o privadas, susceptibles de alterar la
salubridad o el medio ambiente.
A pesar de que elEstatuto de Autonomia de las Islas Baleares es et único que
recoge, en el articulo 12.3, como competencia compartida, la función ejecutiva
en
mate ria de activi dades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, esta subdivisión
de la materia no significa la reducción de la potestad autonórnica respecto de las
actividades clasificadas,
ya
que el mismo Estatuto atribuye, en el articulo 10.12,
competencia exclusiva
en
materia de sanidad e higiene; en el articulo 10.25,
competencia exclusiva en materia de espectaclilos públicos; en el articulo 10.30,
compétencia exclusiva en materia de procedimiento administrativa derivado de
las actividades dela especialización propia de la Comunidad Autónoma; en el
articulo 11.12 atribuye el desarrollò legisliltivo y la ejecución en materia de
defensa del consumidory del usuari
o,
y en el articulo 11.13 ci erra estas referencias
competenciales sectorializadas al atribuir a la Comunidad Autónoma potestades
de desarrollo legislativa para establecer normas adicionales de protección del
media ambiente.
Las Islas Baleares son una realidad geograficae histórica
plura~
desigual y
diversa, de difícil articulación en
un
sistema conjunto de instituciones político-
administrativas. Para dar satisfacción a la voluntad de autogobierno de cada isla,
articulada como un sistema de cooperación armó
ni
ca
de caracter interinsular, y en
aplicacióndel articulo 39 del Estatuto de Autonorniay de la Ley 5/1989, de
13
de
abril, de consejos insulares, el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado·las
siguientes leyes de atribución de competencias a los Consejos Insulares de
Mallorca, de Menorca y de Ibiza y Formentera:
-La
Ley 9/1990, de 20 de junio, de atribución de competencias a los
consejos insulares en materia de urbanisme
y
habitabilidad.
-La
Ley 8/1993, de 1 de diciembre, de atribución de competencias a los
consejos insulares en materia de régímen local.
-
La
Ley 9/1993, de l de diciembre, de atribución de competeneias a los
consejos insulares en materia de información turística.
-La
Ley 12/1993, de 20 de diciembre, de atribución
de
competencias a los
consejos insulares en materia de servicios sociales y asistencia social.
-La
Ley 13/1993, de 20 de diciembre, de atribución de competencias a los
consejos insutares en materia de inspección técnica de veWculos.
-La
Ley 6/1994, de
13
de diciembre, de atribución de competencias a los
consejos i nsu tares en mate ria de patrimoni o histórico, de promoción sociocultural,
de animación sociocultural, de depósito legat de libros y de deportes.
La
presente ley, de atribución de competencias a los consejos insulares en
materia de actividades ctasificadas y parques acuaticos, reguladora también del
procedimiento para la tramitación de los expedientes, al cuat se aplicaran los
principi os fijados por la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de régímenjurídico de
las administraciones públicas y del procedimiento administrativa común, asi
como de tas infracciones y de las sanciones, constituye el séptimo paso, hasta
BO
CAlB
Núm.
50
22-04-1995
4
011
ahora, que debe significar una mas próxima y mejor prestación de los servicios
públicos.
Se
remarca que esta ley respeta una doble atribución de competencias, por
una parte reconoce a los ayuntamientos la competencia para la concesión de las
licencias de instalación y de apertura y funcionamiento, y por otra atribuye a los
consejos insulares amplias potestades de intervención, sin perjuicio de reservaria
catificación de las activi dades potencialmente
miis
contaminantes al Gobierno de
la Comunidad Autónoma.
En
aplicación de los principi os de eficacia, jerarquia, descèntralización,
desconcentración y coordinación la presente ley regula la posibilidad de que los
consejos insulares deleguen en los ayuntamieutos o mancomunidades ciertas
potestades.
Finalmente, la presente ley establece comò fecha de efecÚvidad y entrada
en vigor dia I de enero de 1996, para que pueda dictarse antes
el
nomenclator de
las actividades sujetas a calificación, así como las disposiciones necesarias para
su desarrollo y ejecución; para que los distintes agentes interesados la conozcan,
y dispone
un
plazo maximo de seis meses para que los establecimientos abiertos
con anterioridad a la promulgación de esta
Ley
que·
carezcan de la licencia
municipal de apertura y funcionamiento o que realicen actividades que no se
ajusteu al contenido de la citada licencia, regularicen su situación.
TÍTUTLOI
DE
LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE ACTIVIDADES CLASIFI-
CADASY
P
ARQUES.ACUÀTICOS
Articulo
I.
Objeto
de
Ja
Jey
Se atribuyen a los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca y
delbiza
y
Formentera,
en
su ambito territorial, y con caracter de propias, todas las compe-
tencias ejecutivas y de gestión asumidas
por
el Gobierno de la Comunidad
Autónoma, en relación con las dos materias que se indican, de conformidad con
lo que establecen los artículos 39, apartada
25
y última parrafo, del Estatuto de
Autonomia de las Islas Balcares, y 12.3 de
la
Ley 5/1989, de
!3
de abril, de
consejos insulares.
El Gobierno de la Comunidad Autónoma se reserva las pòtestades genéricas
y específicas deterrninadas en los artículos 5 y 6 de la presente ley.
Articulo
2. Actividades clasificadas
Los consejos insulares asumen todas las competencias que habían sida
asumidas por el Gobierno de la Comunidad Autónoma en mate ria de activi dades
clasificadas y, en particular, la emisión de informes y calificaciones previas al
otorgarni ento de la licencia municipal
de
instalación y las actuaciones administra-
tivas relacionadàs con la resolución de la licencia municipal de apertura y
funcionamiento, los informes de ordenanzas y reglamentes municipales y,
supletoriamente, la facultad inspectora y sancionadora, relatives a todas las
actividades clasificadas, excepto las potestades genéricas y específicas determi-
nadas en los artículos 5 y 6 de la presente ley.
Articulo 3.
Pàrques
acutíticos , .
Los consejos insulares asumen todas -las competencias que habian si do
asumidas por el Gobierno de la Comunidad Autónoma en materia de parques
acuaticos y, en particular, las funciones de calificación prev'ia al otorgamiento de
la licencia municipal de instalación y de comptobación de las revisiones anuales
que se establecen en el Decreto de Comunidad Autóli.oma 91/1988, de
15
de
diciembre, mediante el cua! se aprueba la reglamentación de parques acuaticos,
excepto las potestades genéricas determinadas en el articulo 5 de la presente ley.
Articulo 4. Comisiones
insulares
de
actividades clasificadas
Para la ejecución de las competencias atribuidas por la presente ley, los
consejos insulares podran crear comisiones insulares de actividades clasificadas,
en su ambito territorial, de las que estableceriin la organización,
la
composición y
el funcionamiento, y asurniran su tramitación
y
la
ejecución de sus acuerdos.
Articulo S. Potestades genéricas·
que
se reserva
el
Gobierno
de
la
ComunidadAutónoma
En
Las
dos materias objeto de atribución por la presente
Ley,
el Gqbierno de
La
Comunidad Autónoma se reserva las potestades, los servicios, las funciones y
las actuaciones genéricas siguientes:
1.
Ejecutarlas cuando afecten a mas de un ente insular.
2. Representar a la Comunidad Autónoma 'en cualquier manifestación
extracomunitaria o supracomnnitaria.
Articulo 6. Potestades específicas
que
se
reserva
el
Gobierno
de
la
Comunidad
Autónoma
El Gobierno de la Comunidad Autónoma se reserva en mate ria de activida-
des clasificadas, las calificaciones previas
al
otorgamiento de la licencia munici-
pal
de-
ilistalación y todas las actuaciones administrativa& relacionadas con la
resolución de licencias municipales de apertura y funcionamiento de las siguien-
tes actividades:
1. Los almacenes y las instalaciones industriales capaces de producir
accidentes mayores y ries gos catastróficos. Actua!mente
son
los relacionades en
el Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, anexos I y II, y en la modificación
posterior de éstos, realizada mediante
el
Real Decreto 952/1990, de 29 de junio.
2.
Las actividades que puedan agredir gravemente al media ambiente, la
cuales, según la reglamentación requieran
uri.a
evaluación detallada de impacto
ambiental. Actualment e son las incluidas
en
el anexo
Ii
del Decreto 4/1986, de
23
de e nero, de
la
Conselleria
de
Obras
Pública.~
y Ordenación del Territori o, sobre
implantación y regulación
de
los estudios de impacto ambiental.
3. Las actividades potencialmente contarninantes de la atmósfera. Actual-
mente son las relacionadas en los grupos
LI,
energia; 1.2, mineria; I .3, siderurgia
y fundición; 1.4, metalurgia no férrea, y 1.6, industrias químicas y conexas, del
anexo II, gmpo
A,
del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la Ley 38/
1972, de
22
de diciembre, de protección del ambiente atmosférico.
4. Los establecirnientos de uso sanitario. Hospitales, clínicas, residencias
sanitarias y establecimièntos similares, exclusivamente aquell os estableciinientos
en los que se reciban atenciones médicas de hospitalización.
Articulo 7.
Normativa
reguladora
1.
En
el ejercicio de las competencias atribuidas por esta ley, los consejos
insulares ajustaran su funcionamiento al régimen establecido
en
la misma, como
también
en
la Ley
5/1~89,
de
13
de abril, de consejos insulares, en
laLey
30/1992
de 26 de noviembre, de régimenjurídico de las administtaciones públicas y del
procedimiento administrativa común, en
la
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora
de las bases del régimen local, y
e~
la legislación emanada del Parlamento de las
Islas Balcares que resulte de ap!icación o, subsidiariamente,
en
la legislación
estatal.
2. Los consejos insulares tendran potestad reglamentaria organizativa para
regular su propia organización y su propio funcionamiento.
3. Los actos y acl!erdos de las comisiones insulares de actividades clasífi-
cadas, asl como los actos de tramite que determinen la imposibilidad de continuar
un procedimiento u ocasionen indefensión, no agotaran la via administrativa y
podran ser susceptibles de recurso ordinari o ante el ple no del consejo insular que
corresponda.
Articulo
8.
Potestad
reglamentaria
normativa
A pesar de la atribución de competencias en favor de los consejos insulares,
corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma el ejercicio de la potestad
reglamentaria normativa sobre las competencias atribuidas a los consejos insula-
res por esta ley, con sujeción a las lirnitaciones establecidas en los apartades 1 y
2 del articulo 46 del Estatuto de Autonomia.
Articulo 9.
Formas
de coordinación e
información
mutua
S in perjuicio de la coordinacióngeneral a que hace referencia el capítula
VI
de la Ley 5/1989, de
13
de abril, de consejos insulares, el Gobierno de la
Comunidad Autónoma y los consejos insulares podran acordar los mecanismes
adecuados de coordinación e información mutua en lasdos materias objeto de esta
atribución.
Articulo 10. Coste efectivo
1. El coste efectiva anual de la atribución de las competencias a las que se
refiere la presente ley, asciende a cincuenta y dos mill ones trescientas catorce mil
cuatrocientas ochenta y seis pesetas (52.314.48ó) para el
all.o
199ó.
El coste efectiva experimentara las variaciones en función de las remune-
raciones concretas que afecten al personal respecto del capitulo
I,
y de la tasa de
variación interanual que experimente el indice de precios al consumo en cuanto
al
capitulo U y a los costes indirectes.
2.
La
cuantificación
deL
coste efectiva debe realizarse de conformidad con
las siguientes valoraciones:
'I
4012
BO
CAlB
Núm.
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22-04-1995
Consejo
Insular
de
Mallorca:
Capitulo I
Capitulo
11
Total
24.573.234 pta
1.688.638 pta
26.261.872 pta
Consejo
Insular
de
Menorca:
Capitulo I
Capitulo
11
Total
12.188.715 pta
837.592 pta
13.026.307 pta
"consejo
Insular
de
lbiza
y
Formentera:
Capitulo I
Capitulo
11
Total
12.188.715 pta
837.592 pta
13.026.307 pta
3. El coste efectiva, distribuido de conformidad con el articulo
35
de
la
Ley
5/1989, de
13
de abril, de consejos in;mlares, seràaplicadoa
lo~
consejos insulares
de acuerdo con los porcentljjes y las cantidades siguientes:
A) Consejo
Insular
de
Mallorca:
-Total: 26.261.872 pta
-Porcentaje sobre el total del coste efectiva: 50'20%
B)
Consejo
Insular
de
Menorca:
-Total: 13.026.307
pta
-Porcentaje sobre el total del coste efectiva: 24'90%
C)
Consejo
Insular
de
lbiza
y
Formentera:
-Total: 13.026.307 pta
-Porcentaje sobre el total del coste.efectiv,o: 24'90%
Articulo 11. Medios personales
1. Se traspasa al Consejo Insular de Mallorpa el siguiente personal:
Funllab.: Funcionaria.
Cuerpo/cat.: 2510-2511.
Grup/niv.:
NB.
Puesto de trabajo: Jefe de Sección III.
C.D.:24.
Localidad: Palma.
Funllab.: Funcionaria.
. Cuerpo/cat.: 2510-2511.
Grup/niv.:
NB.
Puesto de trabajo: Jefe de Sección IV
..
C.D.:24.
Localidad: Palma.
2.
Se
traspasa
al
Consejo Insular de Menorca el siguiente personal:
Funllab.: Funcionaria.
Cuerpo/cat.: 2503.
Grup/niv.: C.
Puesto de trabajo: base.
C.D.:
14.
3. Se traspasaal Consejo Insular de lbiza y Formentera el siguientepersonal:
Funllab.: Funcionaria.
Cuerpo/cat.: 2503.
Grup/niv.: C.
Puesto de trabajo: base.
C.D.:
14.
Articulo
14.
Medios materiales
1. Hienes inmuebles.
Laatribución de las dos cornpetencias que efectúala presente ley no dalugar
a ningún. traspaso. de hienes inmuebles.
2.
Bienes. muebles.
a) El inventario de los equipos informaticos, programas de aplicación y los
datos correspondientes al servici o de activi dades clasificadas que
se
traspasa a los
consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de lbiza y Formentera, figura al
anexo
11
de.
la presente ley.
b) El inventario
de
los restante's hienes muebles que se ponen a disposición
de los consejqs insulares
\le
Mallorca, de Menorca y de lbiza y Formentera, se
especificara
en
el acta de entrega que sera formalizada
por
los presidentes de los
consejos insulares respectives y la consellera de Gobernación.
Articulo 13.
Control
de·Ia
legalidad e impugnación
de
los.actos y
acuerdos de los consejos insolares
lf'}
1.
Los consejos insulares deberan remitir a la Administración
de
la Comu-
nidad Autónoma y a la Administración General del Estado, en el plazo de seis dias
posteriores a su adopció
o,
copia o, en su caso, extracto de las actas y acuerdos
de
todos los órganos
de
la corporación insular.
2.
El Gobierno de la ComJ!nidad A!ltónoma y la Administración General del
Estado ejerceran, en su caso, las facultades de irnpugnación de los acuerdos
de
los
consejos insulares
antela
jurisdicción contenciosa-administrativa, cuando incu-
rran en infracción del ordenamiento jurídica, en el ambito de sus respectives
intereses. ·
TÍTULOII
DEL
PROCEDIMIENTO
PARA
LA
TRAMITACIÓN
DE
LOS
E.JQ>E-
DIENTES
DE
ACTIVIDADES
MOLEST
AS, INSALUBRES,
NOCIV
AS
YPELIGROSAS
Y
PARQUES
ACUÀTICOS
Capitulo I. Disposiciones generales sobre
el
procedimiento
Sección primera. Tipos actividades
Articulo 14. N omencbitor
de
las
actividade.s sujetas a calificación
Las actividades considerada& como molestas, insalubres, nocivas y peligro-
sas y los parques acuaticos .se ajustaran a las normas. previstas
en
esta ley,
independientemente de que estén incluidas o no en el nomenclator que,
en
su
desarrollo, sera aprobado por el Gobierno de
la
Comunidad Autónoma y
no
tendra
caracter !imitativa. El nomenclator tendra como objetivo fundamental:·
1. La fijación del número material de actividades, por lo cual procurara
seguir la Clasificación Nacional de Actividades Económicas elaborada por el
Instituta Nacional de Estadística, mediante.el Decreto 2518/1974, de 9 de agosto.
2.
La señalización de una calificación adecuada, atendiendo a las condicio-
nes
desarr~ll¡¡.\las
.en cada. caso, . así como las caracteristicas peculiares
de
las
instalaciones usadas y su carga térmica.
.
3.
La determinación
de
las calificaciones, atendiendo al motivo o motivos
simultaneos causantes de la molestia, nocividad, insalubridad y/o peligrosidad.
Las condiciones establecidas
en
el nomenclator seran exigidas sin peljuicio
de las previsiones contenidas
en
la
normativa autonómica o estatal, o que se
establezcan
en
un futuro respecto !le las actividades clasificadas.
. Articulo 15. Actividades excluidas
de
calificación
En la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares quedan excluidas
de
calificación las actividades relacionadas
en
el anexo I
de
la presente ley. El
otorgarniento de la licencia municipal de instalación de las actividades excluidas
se
realizara de conformidad con el articulo 23 de esta ley.
Sección segunda. Disposiciones
comunes
Articulo 16. Obligatoriedad
de
licencias
Para poder ejercer cualesquiera de las actividades sujetas a la presente ley
sera necesari o obtener del respectiva ayuntarniento la licencia
de
instalación y la
licencia de apertura y funcionamientocorrespondiente,
de
acuerdo con el proce-
dimiento aplicable, todo ello sin peljuicio
de
la intervención que las leyes y
reglamentes atorguen
en
esta materia a otros organismos, cuya autorización sera
BO
CAlB
Núm.
50
22-04-1995
4013
requisito previo para el otorgamiento de
la
licencia municipal de apertura y
funcionamiento.
En
ningún caso podran otorgarse licencias municipales provi-
sionales ni
de
instalación, ni 'de apertura y funcionamiento.
Articulo
17.
Concordancia
de
licencias
municipales
de
instalación
y
de
obra
s
1.
Cuando se trate
de
un
edifici o o
de
una'
constmcción
para
un
uso
especifico y determinada no podra concederse la licencia
de
obras sin que se haya
otorgado previamente la licencia municipal de instalación:
2. Cuando se trate
de
un
edifici o
de
viviendas con aparcamientos y locales
susceptibles
de
usos diversos indeterminados,
no
sera necesari o el otorgamiento
previ o de
la
licencia municipal
de
instalación para poder conceder
la
licencia de
obras.
18.
de
una
fianza
En
el
caso
de
activi dades clasificadas cuyo funciomimiento pueda compor-
tar
riesgo potencial grave para las personas, los hienes o el medio ambiente
en
general, el ayuntamiento,
el
consejo insular o la Conselleria de Gobernación
podra
exigir
al
promotor·
la
constitución ante el ayuntamiento de una fianza ·o
la
contratación de
un
seguro
que
garantice la reparación
de
los posibles dallos·a las
personas o al medi o ambiente. ·
Articulo
19. Revisión
de
las
medidas
correctoras
Las medi das correctoras podran ser rèvisadas
en
función
de
la
normativa
reguladora del medio ambiente
en
cada momento, incluida
la
de
la
Unión
Europea, y debetan adaptarse a las innovaciones aportadas por
el
progreso
cientifico y técnico, sin peJjuicio
de
la
necesidadde revisi
ones periódicas, cuando
se
encuentren prescritas
de
esta manera
en
la normativa aplicable.
Articulo
20; Solicittid
de
licencias
1.
La
persona física o jurldica que pretende
la
instalacióii
de
una
actividad
clasificada debera solicitar del ayuntamiento respectivo las licencias corregpon-
dientes.
2.
La
so
licitud
se
formalizara nlediante instanoia a
que
se
àcompallaran,
al
menos, tres ejemplares del proyetíto
·téc$co
de
la
-actividad, suscritò
por
el
técnicó cqmpetente y visado
por
el
colegtà profeàional ((orrespondiente, que
incluira como mínimo la memoria descriptiva que detallara las característica&
de
la
actividad,
su
posi ble incidencia
en
la
genetación
de
molestias, insalubridad,
nocividad y peligrosidad, asl como
de
los sistemas correctores que
se
proponen,
con
justificación de su grado ·de eficacia
ygarantía
de
seguridad,-asimismo se·
aportara la documentación
grmca
necesaria
al
efecto y el presupuesto de las
instalaciones.
3.
Toda
solicitud debera presentar
un
plazo para iniciar las instalaciones y
otro
para
finalizarlas. Este último no sera superiòr a 24 meses, 'el ayuntanliento
podra
conceder
una
ampliación
de
lo~
plàZos
si~mpre
que
no superen su mitad y
no
resulten perjudicados los derechos de tercero.
4.
Una
vez presentado ante el ayuntamiento
el
proyecto técnico, adquiere
el
caracter
de
documento oficial, y
de
exactitud y de
la
veracidad de los datos
técnicos
en
él consignados responde su redactor,
-a
todos los efectos.
5.
Las activi dades que estén obligadas,
de
acuerdo
con
la-normativa vigente,
a
la
previa realización de
un
estudio de impacto ambiental, deberan adjuntarlo a
la
solicitud
de
licencia
de
actividad.
En
este stipuesto no podra tramitarse
la
licencia municipal
de
instalación hasta que
no
se disponga del dictamen del
Comité de Evaluaciones
de
Impacto Ambiental de la Comisión Balear de Medio
Ambiente.
6. Los colegios profesionales que tengan encomendado el visàdo de los
proyectos técnicos, si observau algún incumplimiento de la normativa aplicable,
lo
pondran
en
conocimiento del ayuntàmiento mediante
la
denegación del visado.
Articulo21.
Rectificación
de
la
solicitud
Si
la
so licitud
de
iniciación no reúne los requisit os exigidos
poda
normativa
aplicable,
se
requerira
al
interesado para que
en
un
plazo de diez dias, rectifique
las
carencias o presente los documentos preceptivos, con indicación
de
que si no
lo hiciese
se
le
tendra
por
desistida de su petición, archivandose sin mas tramites.
Articulo
22.
Incumpllmiento
del
planeamiento
o
de
la
normativa
muni-
cipal
El alcalde, o,
en
su caso,
elórgano
municipal competente, debera denegar
la
solicitud,
en
el plazo
de
quince días, cuando ésta no se ajuste a las normas
establecidas en el instrumento municipal de planeamiento general o en el resto
de
normas de competencia municipal,
de
conformidad
con
los informes técnico y
jurídica correspondientes.
La
denegación
de
la
solicitud sera motivada.
Sección
tercera.
Procedimiento
de
las
actividades
excluidas
y
de
las
temporales
Articulo
23.
Procedimiento
de
las·
actividades
excluidas
de
caHficación
Cuando se trate de las activi dades sellaladas
en
el articulo 15 de esta ley, los
ayuntamientos resolveran sobre
el
otorgamiento
de
la
licencia
de
instalación,
previ o informe técnico,'sobre
el
cumplimiento de la normativa aplicable así como
de la eficacia de los sistemas correctores que se proponen, y jurldico, sobre
la
legislación aplicable y la adecuación
de
la solicitud a
la
misma.
Si
un
ayuntamiento precisara
de
asistencia técnica,
la
requerira
del
consejo
insular.
Articulo 24. Licencias
de
circos,
ferias
e
instalaciones
temporales
1. Los circos, las ferias, los chiringuitos
de
playa dèsmontables,
los
quios-
cos-bares y otras instalaciones similares, de caracter temporal, deberan reunir las
condiciones
de
seguridàd e higiene necesari as
pa~a
los espectadores o usuari os y
para los que ejecuten el espectaculo o
la
actividad recreativa.
2. Cuando
se
trate de las instalaèiones sellaladas
en
el
apartado anterior, los
ayuntamientos, previ
o informe técnico y jurldico, resolveran sobre el otorgamitin-
to de
la
licencia de las mismas.
La
tramitación
de
estos expedientes tendra caracter
preferente a los efectos
de
que se resuelva en
el
plazo mas breve posible.
Si
un
ayuntamiento precisara
de
asistencia técnica,
la
requerira del consejo
insular.
3.
El
Gobierno de
la
Comunidad Autónoma reglamentara las condiciones
inínirnas de seguridad y los requisitos
para
la
trarnitación
de
las actividades
temporales.
Sección
enarta.
Procedirniento
aplicable
a
las
actividades
sujetas
a
calificacíon
Articulo
25.
Informe
municipal
e
información
pública
1.
Si
la
so licitud de licencia se ajusta a las
normasy
a.Íos planes.mlinlcipales
continuara
el
procedimiento. Los·téoiticos municipales emitiran
injoàne
en
un
plazo no.
&Upè~or
a
los
quince días sobre las caracterlst4:a8.
de
Ja
¡¡cflvjdad, su
grado
de
peligrosidad, de nocividad, de insalubridad o
de
molestia y
él
resto
de
circunstanoias que·se consideren: conyenientes.
2. Al mismo tiempo,
el
expediente se sometera
aun
periodo
de
inforrnación
· pública por
un
plazo de diez dlas
para
que las personas fisicas
ojurldicas,
asociaciones, entidades vecinales y las que estén interesadas formulen las obser-
vaciones que crean
pertinentes.
La~apertura
del perlodo
de
inforniacióa
püblioa
se
anunciara al me
nos
en
un
diario
de
la
i sia y se hara saber median:te
un
cartelvisible
colocado
en
ellugar
donde se pretenda reruizar
la
aotividad.
Articulo
26:Rernisión
del
expediente
I;
Agotado
el
perlodo
de
información pública, las alegaciones presentadas
se alladiran
al
expediente que sera remitido,
en
el
plazo mlÍXimo
de
quince dias,
al consejo insular correspondiehte, acompailado de informe municipal motivado.
2. Cuando se trate de una actividad cuya calificación esté reservada
al
Gobierno
de
la Comunidad Autónoma según
el
articulo
6 de
la
presente ley,
el
expediente seriÍ remitido a
la
Conselleria
de
Gobernación.
3. Si
un
ayuntamiento
no
remitiese el expediente
en
el
plazo sellalado, sera
de
aplicación lo que dispone
el
de
noviembre, de régimenjuridico de las administraciones públicas y del procedi-
miento administrativa común. El interesado podra acreditar la solicitud y
el
transcurso de los plazos fijados pàra que el consejo insular o,
en
su caso,
la
Conselleria de Gobernación; recaben
de
entidad local
la
remisión del expedien-
te en
un
plazo maximo de diez días a contar desde el requerimiento.
Articulo 27. Calificación e
informe
de
la
actividad
El consejo insular o la Conselleria de Gobernación procederan a calificar
la
actividad de acuerdo con la normativa aplicable y,
en
su caso, examinaran
la
garantia y eficacia
de
los sistemas correctores propuestos y
su
grado de seguridad.
Las resoluciones del consejo insular o
de
la
Conselleria de Gobernación
seran vinculantes para
la
autoridad municipal
en
el caso
en
que impliquen
la
denegación de la licencia o determinen la imposición de medidas correctoras y se
otorgarli, previamente, el tramite de audiencia al interesado
que
dispone
el
84
de
de
régimenjurídico de las administra-
ciones públicas y
del
procedimiento administrativa común.
Esta
s resoluciones analizaran los aspectos y repercusiones medioambientales
4014
BOCAIB
Núm.
50
22~04-1995
de la actividady, particularmente,
los
siguientes.extremos:
1. Calificación
de
la actividad en función
de
sus
característica&
potenciales,
de acuerdo
con
la
normativa basi
ca
estatal y la que apruebe el Gobierno
de
la
Comunidad Autónoma. . .
2. Aceptación o denegación
de
las medidas correctoras y
de
seguridad
propuestas que a!llllen o reduzcan los efectos per
ni
ci
osos
o
de
riesgo, para
lo
cua!
se1endni encuenta eLemplazamiento
de
la
actividad,
el
impacto medioambiental
en el entorno,
los
usos
de
la
edificación confrontante y
los
efectosaditivos que
pueda producir.
Articulo 28. Dicta
menes adicionales
El consejo insular podra recabar
de
la
Administración de
la
Comunidad
Autónoma,
de
la Administración General del Estada
y
de
técnicos especialistas en
la materia,
los
informes o dictamenes
que
se
.consideren necesarios para la
obtención
de
una resolucióncadecuada.
.Remisión del informe
y
la
c.alificación
El
consejo insular o la Conselleria
de
Gobernación calificara
la
actividad y
remi
tira la correspondiente resolución
al
ayuntamiento para
que,
de
acuerdo
con
sus determinaciones, atorgue o deniegue la licencia
de
instalaçión solicitada.
Sección
quinta.
Licencia
de
instalación
Articulo 30. Condiciones de
la
licencia municipal de instalación
El ayuntarniento, en la resolución del otorgamiento
de
la licencia municipal
de
instalación
de
actividades sujetas a calificación,
de
las
actividades excluidas,
de
las
instalaciones temporales y
de
los
parques acuaticos hara constar, entre otras
condiciones:
1. Que
no
se podra comenzar
la
actividad sin
que
no
se
haya concedida la
licencia municipal de apertura
y
funcionamiento.
2. Que
el
interesado, llna vez finalizada
la
ej
ecución
de
las
insta,laciones,
debera solicitar del ayuntamiento la licencia
de
apertura.y funcionamiento. A
estos efectos, a
la
so
licitud se acompallara una certificacjón
del
técnico director
de
las instalaciones, con visada del colegioprofesional correspondiente, acreditativa
de
su
conformidad con
la
licencia municipal
de
instalación,
asl
como
de
la
eficacia
de
las
medidas correctoras.
Articulo 31.
Pruebas
de
funcionamiento
En
el
supuesto de que se impongan en
la
licencia municipal
de
instalación
determinadas medidas correctoras y
se
deban realizar pruebas para verificar
el
adecuado funcionamiento
de
maquinas e instalaciones,,
el
interesado. debera
comunicarlo
al
ayuntamiento
con,
al
me
nos,
cinco días
de
antelación, y explicara
la duración
de
las pruebas y las medidas adecuadas que.garanticen que estas
pruebas
no
afecten
al
medi
o ambiente
ni
supongan ningún riesgo para las personas
ni
para los hienes. El ayuntamiento resol vera sobre la practica de las pruebas
que
se realizaran
en
presencia
de
los técnicos
del
ayuntamiento
o,
en
su
caso,
del
consejo insular.
Articulo 32. Comprobacíón
Como
.garantia·
del
cumplimiento efectiva
de
las
medi
das
correctoras
podran realizarse por!
os
técnicos municipales.competentes visitas decomproba-
ción, que consistiran en verificar
si
las
instalaciones
se
ajustau al proyecto técnico
presentada y
si
se
han adoptada
todas
las
medi
das
èorrectoras impuestas en la
licencia municipal
de
instalación.
Del
resu!tado
de
la comprobación
se
entregara
un acta,
por.
duplicada,
uno
de cuyos ejemplares
se
remitiní al interesado y el otro
se
incorporara al expediente municipal.
Si
un
ayuntamiento precisase
de
asistencia técnica,
la
requerira del consejo
insular.
Articulo 33. Meritación de tasas
La inspección
de
comprobación producira
el
derecho a meritar
la
tasa
que
correspon
da
según la ordenanza
municipa~
y cuando intervengan técnicos
desig-
nados por
el
consejo insular, a peticióri del ayuntariliento,
la
corporación insular
podra
~ecabar
el
abono
de
las tasas
que
se determinen
en
la
ordenanza fiscal.
Se,cclóit
sexta,
Ljcenda
'd~
apertutas
.funcionltmiento
,·..1--_.·
licencia
de
apertura y funcionamiento una
vez
examinada
la
certificación
del
técnico director; acreditativa
de
que,
a pesar
de
que
las
instalaciones
no
se
ajusten
exactamente
al
proyecto técnico,
las
variaciones introducidas son accesorias y se
han.ejecutado todas las medidas correctoras.
2.
El
alcalde
o,
en
su
caso,
el
órgano
mmiicipal
competente podra otorgarun
plazo
maxirno
de
tres
meses,
para
que
el
promotor rectifique todas las deficiencias
detectadas, continuando la tramitación conforme a dereeho, con
la
advertencia
de
quesi
así
no
lo
hi
ci
era
se
producira
la
caducidad del procedimiento y
se
archivàra
sin
mas
tramite, con notificación al interesado.
Articulo 35. Denegación de
la
licencia murncipal de
apertura
y
funcio-
namiento
El
alcalde
o,
en
su
caso,
el
órgano municipal competente denegara la
licencia
de
apertura y funcionamientoen
los
siguientes casos:
1.
Si
se
comprobase
que
las obras o instalaciones realizadas cambian
sensiblemente
de
las
que
figurau
en
el
proyecto técnico.
En
este caso,
el
interesado
debera tramitar un
nuevo
proyecto
de
instalación.
2.
Si
se comprobase
que
no
se
han
ejecutadotodas las medidas correctoras
impuestas en la licencia municipal
de
instalación.
Capítula
II
Delegación a los ayuntamientos o mancomunidades
Articulo
36.
Disposición general
Los
consejos insulares podran delegar en
los
ayuntamientos o mancomuni-
dades,
en
el
ambito
de
su
respectiva demarcació
u territorial,
la
potestad ejecutiva
de
ernisión.de informes y calificaciones·previas
al
otorgarniento
de
la
licencia
municipal
de
instalación
de
actividades clasificadas y parques acuaticos.
Articulo 37. Dotación de medios personales y materiales
dotaciónminima
de
medi
os
personal es y materiales
que
deben disponer
los
ayuntamieqtos o
las
mancomunidades para poder solicitar
la
delegación, sera
la
siguiente:
1.
Medios
personales:
a)
Un
técnico degrado superior.
b)
Un
técnico degrado
medio.
La
titulació u
de
los
técnicos debera estar directamente relacionada con las
actividades sobre
las
cuales
se
pretenda la delegación.
2.
Medios
materiales:
a)
Un
sonómetro para medición de ruidos en
dBA.
b)
Un
equipo portatil
de
medición
de
gases.
e)
Un explosímetro.
Articulo 38. Solicitud
de
delegación
Lòs
ayuntamientos o
las
mancomuni
dades
que
reúnan
las
características
del
artículo anterior y
que
estén interesados en la delegación de potestades, deberan
solicitarlo
del
consejo insular respectiva, inediante escrita
al
cuat acompallaran:
1.
Certificación del acuerdo adoptada por
el
ple
no
de
la entidad local don
de
se
haga constar la petición
de
delegació u y que
se
.cuenta con el personal técnico
que
corresponde y con los
medi
os
adecuados para cumplir
las
funciones objeto
de
la
delegación.
2.
Relación
del
personal técnico certificada por el secretaria
de
la corpora-
ción,
comprensiva
de
nombres y
apelli
dos
del personal que
debe
ejercer
las
tareas
técnicas adecuadas, con indicación
de
su
vinculació u estatutari a o laboral con la
entidad local y
la
titulació u .profesional
que
posea.
3.
Relación certificada por
el
secretari o
de
la
corporacióndonde
se
expresen
los
medios
materialesde
que
se
dispone para
el
cumplimiento
de
las
funciones
cuya delegación
se
solicita.
Articulo 39. Regulaeión de
la
delegación
"1.
Et
ple
no
del consejo insúlar respectiva
1:esolvera
la
solicitud
de
delega-
,
ció~
ésta
oo•supOndr!i
nins1:1na
carga económica
MTa
los oousejos
insútare,~.
El
.,..._.
BOCA
IB
Núm. 50
22-04-1995
4015
acuerdo
de
delegaciórt. expresani
el
contenido y los limites de la misma y se
publíc¡¡ni en el Butlletí Oficial de la Comunitat Autònoma de les Illes Bàlears.
2
..
La~
resoluciones
admin~strativas
que adopten los ayuntam.ientos o las
mancomunidadeapor delegaeión·indicanín expresamenteesta circunstancia y se
consideraran díctadas.
pçr
el consejo insular delegante.
3.
La
delegación.sera revocable en cualquier moment(} mediante acuerdo
del
plena
del consejo insulary,
en
particular, cuando las entidades locales actúen
connegligencia
en
el
ejercíci(}
de
las potestades delegadas;
4.
Las
entidades locales delegadas deberan remitir
al
consejo insular
delegante,.en
el
plazo de diez días posteriores a la adopción
de
la rasolución final,
copia del expediente téçnico y administrativa tramitada
en
el
ejercicio
de
las
potestades delegadas.
5.
Los
consejos insulares ejercenin las facultades
de
vigilancia y
de
inspec-
ción sobre las
po
testades dehigadas.
Con
esta finalidad podran
recabarla:ínforma-
ción
que consideren pertinente
en
las.
entidades locales delegadas.
Capitulo III
De
los plazos para resolver y
de
los efectos
de
la falta
de
resoludión expresa
Articulo
40; Resolución
de
las
activldades
excluldas
de
calificación
En
las activi
dades excluidas, el plazo maximo para resol ver las solicitúdes
de
licencia municipal
de
instalación sera de dos meses, a contar desde la presen-
tación del expediente completo en el registro municipal.
La.falta de resotución.expresa tendra efectosestimatorios y
serà
de aplica-
ción lo que disponen los artícu[os 43 y 44 de la Ley 3011992; de 26
de
noviembre,
de
régimenjurídico
de
las administraciones públicas y del procedimiento admi-
nistrativa común, respecto
de
los
actoS-
presuntos, con independencia
de
la
responsabilidad
de
las autoridades y {lersonal al servicio
de
la
'Administración
municipal.
Articulo
41. Resolución
de
la
licencia
de
instalación
temporal
En
los casos de actividades temporales, el
plazómaximo
para·resolver sobre
las solicitudes
de
licencia municipal de instalación sera
de
quince días, a contar
desde la presentación del expediente completo
en
el registro municipal.
La
falta de resolución ex presa tendra efectos estimatori os y se
ni
de
aplica-
ción
lo
que
de
régimenjurídico de las administraciones públicas y del procedimiento admi-
nistrativa común, respecto de los actos presuntos, .
con
independencia de
la
responsabilidad de las autoridades y
del
personal al sérvicio de la Administración
municipal. · ·
Articulo
42. Resolucíón
de
la
calificacióil
En
el procedimierito ordinarioel plazó maximo para
que
el consejo insular,
el
ayuntamiento
·o
mancomunidad delegada o la Conselleria de Gobernación
califique e informe
la
actividad sera de tres meses, a contar desde la fecha de
presentación completa
del
expediente en el registro deentrada de la entidad
pública.
La
falta de
una
resolución expresa tendra efectos estimatorios y sera
de
aplicación
lo·que
disponen los artículos 43 y
44
de
la
noviembre, de régimenjurídico
de
las administraciones públicas y del procedi-
miento administrativa común, respecto de los actos presuntos,
con
independencia
de
la responsabilidad
de
las autoridades y del personal
al
servicio de las adminis-
traciones públicas.
Articulo
43. Resolución
de
la
llcencla
municipal
de
instalación
En
el procedimiento ordinario, el plazo maximo para que el ayuntamiento
resuelva sobre
la
solicitud de licencia
de
instalación sera de quince días, a contar
desde la entrega
de
la calificación y del informe.
La
falta de
una
resolución expresa tendra efectos estimatorios y sera
de
aplicación lo
que
disponen los artículos 43 y
44
de
la
noviembre, de régimenjurídico
de
las administraciones públicas y del procedi-
miento administrativa común, respecto
de
los actos presuntos, con independencia
de
la responsàbilidad de las auto ri dades y del personal al servici o
de
la
adminis-
tración municipal.
Articulo
44. Resolución
de
lalicencia
municipal
de
apertura
y
funciona-
miento
El
plazo maximo para
que
el ayuntamiento resuelva sobre
la
solicitud de
licencia
de
apertura y funcionamiento sera
de
quince días, a contar desde
la
presentación,
en
el registro municipal,
de
Iacertificación del técnico director a que
hace referencia el articulo 30.2 de esta ley.
La
falta de una resolución expresa tendra efectos estimatorios y sera
de
aplicación lo que disponen los artículos 43 y
44
de
la
de
26 de
noviembre, de régimen jurídica de
las.
adÍninistraciones públicas y del procedi-
miento administrativa común, respecto
de
los
actos presuntos, conindependencia
de la responsabilidad de las autoridades y
det
personal al servicio de la adminis-
tración municipal.
TÍTULOIII
DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS SANCIONES
Articulo
45.
Potestad
ínspectorll y
saneionadora
La potestad inspectora y sancionadora de las actividades sujetas a la
presente ley corresponde a los alcaldes y, supletoriamente; al
conse_io
insular
competente por razón del tf;lrritorio.
Articulo 46.
Infracción
administrativa
Constituyen infracciónadministrativa la inobservancia o la vulneración de
las prescripciones contenidas en la normativa aplícable,
en
las
ordenanias
y
en
et
resto de normas municipales.
Articulo
47.
Personas
responsables
Seran responsables del cumplimiento de las condiciones establecidas en
materia
de
actividades clasificadas:
1. El autor del proyecto técnico, 'que acredite que éste se adapta a la
normativa que !e sea
de
aplicación.
2.
El
técnico que emita el certificada finat
de
obras, acreditativa
de
que
la
instalación se
ha
ejecutado
de
conformidad
con
el
proyectó técnico y se han
cumplido las normas de seguridad
en
su ejecucíón.
Si
el
técnico
que
emite
el
certificada
pertenece
a
una
empresa,
ésta
se
considerara
responsable
subsidiariamente,
3. Las empresas instaladoras y mantenedoras que garanticen que
la
instala-
ción y el mantenimiento se han ejecutado cumpliendo
la
normativa vigente y el
proyecto técnico. El insta! ador y el mantenedor seran también responsables
en
los
mismos términos
que
la empresa instaladora y mantenedora. ·
4. El titular de la actividad, responsable de
que
ésta
se
utilice y
se
mantenga
de conformidad a la normativa
que
le sea aplicable y a las instrucciones impuestas,
así como de que se realicen las irispecciones y los controles obligatorios y, en su
caso, se contrate
el
mantenimiento por
una
empresa autorizada.
5. Cuando,
en
aplicación de la presente ley, dos o inas entidades o personas
resulten responsables de una misma infracción, se consideraran solidarias a los
efectos de las sanciones que de ella
se
deriven.
6. La responsabilidad
de
los funcionarios y
personal
al servicio de las
administraciones públicas,
en
su caso, seraexigible de acuerdo
con
las normas que
regulau su régimen disciplinaria, sin peljuicio de
la
exigencia
de
la responsabili-
dad penà! o civil.
Articulo 48.
Graduación
de
las
infracciones
Las infracciones señaladas
en
la presente ley se gradúan en teves, graves y
muy graves,
en
relación con los riesgos producidos, el grado
de
intencionalidad
y la reincidencia.
1. Se considerau infracciones teves las que supongan
un
incumplimiento
de
alguna de las prescripciones establecidas, si empre que de éstas no se derive una
disminución
en
la seguridad de las instalaciones.
2.
Se
considerau infracciones graves:
a) El incumplimiento de alguna prescripción técnica de seguridad exigida
por la normativa vigente, siempre que ésta no suponga
un
peligro inminente para
las personas o los bienes.
b)
La
puesta
en
marc
ha
de las instalaciones sin las autorizaciones precepti-
vas. e) Las instalaciones
de
equipos o aparatos que, estando sometidos a
homologación o aprobación
de
cualquier tipo, se instalen sin haberlas obtenido.
.d) La expedición de certificaciones o
de
documentos
de
forma incorrecta,
negligente o engafiosa.
e) La omisión
de
datos, ocultación
de
informes u obstrucciónde la actividad
inspectora de la administración que tenga
por
objeto inducir a confusión o reducir
4016
BO
CAlB
Núm.
50
22-04-1995
la
trascendencia de los riesgos para las personas o el impacto ambiental que
pudiera producir su desarrollo o funcionamiento.
f)
No
contratar el
mant~nimiel).tò
de las instalaciones que estén obligadas a
ello o contratarlq.
con
empresas no autorizadas.
g)
No
realizar las revisiones que exija la normativa aplicable.
h) La puesta
en
funcionamiento de aparatos o instalaciones cuyos precinta-
do, clausura o limitación de tiempo hubiera sido ordenado por la autoridad
competente.
i)
No
corregir las deficiencias observadas.
3. Se consideran in1]'acciones muy graves:
a) Las que puedan suponer
un
riesgo inminente para las personas o los
hienes. '
e o
b)
La
reincidencia, por comisión, en el plazo de un a
il.
o, de mas de una
infracción de
la
misma naturaleza, cuando así haya si do declarado por resolución
firme.
e) La.emisión dolosa de certificaciol).es o informes incorrectos.
Articulo
48.
Graduación
de las sanciones
1. Las infracciones podran ser .sancionadas por vía administrativa en
función del riesgo que comporten para las personas o para los hienes, de la
existencia de intencionalidad o reiteración y de la naturaleza de los peijuicios
causados, de conformidad con ht siguiente graduación:
a)
Infracpi~nes
leyes,
con
multa de 20.000 a 200.000 pta.
. .
b)
Infracciones graves,
con
multa de 200.001 a 600.000 pta
y
se podra
imponer
1\l
sanción de suspensión de las actividades por
un
período maximo de
seis meses.
e)
Infracciones muy graves,
con
multa de 600.001
aS.OOO.OOO
ptay
sepodra
imponer la sanción de suspensión de las actividades por
un
período maximo de
tres allos.
2. Cuando
el
ben~ficio
q~e
resultase de una il).fracción filera
.sup~rior
a
la
sanción que corresponda, ésta se podra incrementar en la cuantía equivalente al
beneficio obtenido.
3. Si
la
comi~ión
deia
infracción hubiera ocasionado dallos o peijuicios a
las personas, a los hienes o al entorno medioambiental, éstos seran evaluados, y
el infractor, ademas de
la
sanció!l que corresponda
en
función
de
gravedad de la
falta cometi da, estara obligado
a.
reintegrar la cuantía económica de
los
mismos a
los particulares afectados o a la administración,
o,
en su caso, a proveer los medi os
para reparar los dallos ocasionados y restablecer el equilibrio medioambiental.
Articulo 50.
Competencia
para
imponer
las
sanciones
1.
El órgano municipal para imponer las sanciones por infracciones leves es
el alcalde-presidente.
2. El órgano municipal para imponer las sanciones por infracciones graves
o muy graves es el pleno de la corporación municipal, a propuesta del alcalde-
presidente o del concejal delegado.
3.
En
los consejos insulares, cuando actúen
por
subrogación, el órgano
insular para imponer las sanciones por infracciones leves es el presidente de la
corporació
n.
El órgano insular para imponer las sanciones por infraçciones graves
o muy graves es el pleno de
la
corporación insular, a propuesta del presidente o
del consejero delegado.
Articulo
51.
Medida
cantelar
de
paralización
y
clausura
de la actividad
1.
El
alcalde ordenara, como medida cautelar que no tendra el caracter de
sanción, la paralización y la clausura de la actividad y de las instalaciones que no
cuenten con las autorizaciones correspondientes o que incumplan los requisi tos
exigidos. La paralización se mantendra mientras persista la situación clandestina.
2.
El
alcalde notificara al titular de la actividad presuntamente ilegal las
anornalías observadas, otorgandole un plazo improrrogable de cinco días para que
acredite
la
legalidad de la actividad, entendiéndose que la falta de respuesta
implica
la
aceptación
de
las irregularidades sellaladas y permitiradictar elacuerdo
municipal, de forma inmediata, de la paralización y clausura cautelar del ejercicio
de la actividad.
3.
El
acuerdo municipal de paralización y clausura de
la
actividad sera
inmediatamente ejecutivo y se notificara a su titular y, en su caso, al técnico
director. Si el promotor no para la actividad en el plazo de 48 horas se procedera
por
vía de ejecución forzosa, para lo
cuallos
funcionari os, asistidos por la fuerza
pública se personaran en el establecimiento, previa citación de sus responsables
y precintaran las instalaciones y los elementos auxiliares de
la
actividad y
adoptaran cualquier otra medida que sea conveniente para la efectividad de la
paralización y clausura de
la
actividad.
4. La colaboración de la fuerza pública, en su caso, se conseguira a través
de la autoridad de quedependa.
5. Asimismo, se dara cuenta del acuerdo de paralización y clausura cautelar
de
la
actividad a las empresas ·
suministradoras de energia eléctrica, de agua
potable y de teléfono para que procedan inmediatamente a interrumpir el sumi nis-
tro en el plazo maximo de 48 horas.
6.
El incumplimiento por el infractor de la orden
de
paralización dara lugar
al hecho de que, por el órgano actuante. se pase el tanto de culpa
al
Juzgado de
Instrucción.y al Ministeri o Fiscal para. determinar las responsabilidades penal es a
las que hubiesen.dado lugar.
7. El alcalde podra recabar el asesoramiento y la cooperación del consejo
insular para la ejecución del acuerdo municipal de paralización y clausura cautelar
de la actividad, cuando el ayuntamiento no tenga servicios técnicos y jurí di cos o
los· medi os precisos para llevar! o a cabo.
Articulo 52. Procedimiento
sancionador
El procedimiento sancionador se tramitara de acuerdo con el titulo IX
de
la
Ley 30/1992, de 26 .de noviembre, de régimen jurídico de las adrninistraciones
públicas y del procedimiento administrativo común, y con el Reglamento
de
la
Comunidad Autónorna regulador de las actuaciones a seguir en el ejercicio
de
la
potestad sancionadera. ·
Articulo 53.
lntervención
judicial
Una vez incoado el expediente sancionador,
si
de
.las actuaciones practica-
das se dedujera que éstas pueden ser constitutivas de delito, se procedeni de
inmediato a dar cuenta a la autoridadjudicial y al Ministerio Fiscal. Si se incoara
un procedjmiento criminar, el expediente administrativo quedara suspendido
en
su
tramitación hasta que no se produzca resolución judicial firme, sin peijuicio,
en
su caso, de la imposición de las sanciones administrativas respecto.delos hechos
que no hayan sido t¡"asladados a
ta
jurisdicción penal.
Articulo 54. Acción
pública
I.
Sera pública,la acción para exigir ante los órganos administrativos y los
tribunales contencioso-
administrativos la observancia de las normas
en
matería de actividades
clasificadas y parques acuaticos, y la .adopoión de las medi das
de
defensa de la
legalidad, restauración de
la
realidad física alterada y sanción de las infraociones.
2.
Si esta acción esta motivada por la ejecuoión de instalaciones que se
consideren ilegales, podra exigirse durante su ejecución y hasta que transourran
los plaz'?s establecidos para la prescripción de las infracciones.
Articulo 55. Subrogación de competencias
Cuando el ayuntamiento competente
por
razón del territorio tuviera cono-
cimiento de una infracciqn, de oficio, en virtud de.denuncias
de
particulares o a
través de cualquier organismo oficial y no hu.biera incoado el expediente sancio-
nador oportuno, en el plazo de un mes a contar desde la denuncia, o tuviera
paralizado
el.
expediente por plazo superior a tres meses, el conejo insular
correspondiente se subrogara en las competencias municipales por la iniciación,
ordenación, instrucción, resolución y ejecución del asunto.
En este caso, el alcalde debení. remitir al consejo insular el expediente
con
el informe municipal motivado, en
.el
plazo maximo de diez días a contar desde el
requerimiento de la corporación insular.
Disposición adicional primeJ;a. Comisiones
paritarias
Se creara, por acuerdo entre el Gobierno de la Comunidad Autónoma y el
~onsejo
insular correspondiente una comisión paritaria,
cuya
misión sera
instrumentar el traspaso de la documentacióll que esta ley determina, así como
garantizar que los expedientes en tramite seresuelvan
en
los plazos establecidos
por la legislación vigente.
Disposición adicional segunda. Subrogación
de
los consejos
insolares
Los consejos insulares se subrogan a partir de la efectividad
de
la
atribución
de competencias prevista en esta ley, en los derechos y en las obligaciones de
la
Administración de la Comunidad Autónoma relati vos a las competencias atribuí-
das.
Derecho funcionarial
de
opción
Los funcionarios de la Comunidad Autónoma, procedentes de la Adminis-
BOCAIB
Núm.
50
22-04-1995
4017
tración General del Estado o de otro organismo o institución pública o que hayan
ingresado directamente en
la
misma, que con motivo
de
la atribución
de
compe-
tencias a los consejos insulares resulten traspasados, mantendnín
los
derechos que
les correspondan, incluido el de participar en
los
concursos de traslad() que
convoque la Comunidad Autónoma, en igualdad
de
condiciones que el resto de
los miembros de la misma categoria o cuerpo, para que asi puedan ejercer en todo
momento el
der~ho
permanente de opción.
Disposición adicional enarta.
Gratuidad
del boletín oficial
Sera gratuïta la publicación, en
elButl/etí Oficial de la Comunitat Autònoma
de les /lles Balears,
de los anuncios, acuerdos y demas documentos exigidos por
el ordenamiento jurídico, como consecuencia del ejercicio por los consejos
insolares de !as competencias atribuidas por la presente ley.
Disposición adicional quinta. Actualización de la cuantía de las sancio-
ne
s Se faculta al Gobierno de la'
Corriunid;m
Autónotna para que, mediante
decreto,
actUalice
periódicamente la cuantia de las s'anciones económicas conte-
nidas en la presente
ley.
El
aumento nunca podra ser superior a la tasa
de
variación
interanual que experimente
el
fndice
de
precios al consumo.
Dispósición transito
ria
primera. Resolnción
del
os
recursos administra-
tivos Correspondera
al
Gobierno de la Coinunidad Autónoma la competencia
para resolver los recursos admiilistrativos còritra los actos
y
acuerdos dictados por
sus órganos; ·antes de la èfectivida:d de
la
atribución competencial' que establece
la presente ley,
aunqu~
el recurso
se
interponga posteriormente.
Disposicióntraiisitoria segundà. Representaci6n y defensa judicial
Correspondera al Gobierno de la Comunidad Autónoma la representación
y defensa en juiciò' de los recursos y acciones jurisdiccionales contra los actos y
acuerdos dictados por sus órganos, antes de la efectividad de la atribución
competencial que establece la presente
ley,
aunque
el
recurso
se
interponga
posteriormente.
Disposició~
transitoris
tercera. Acreditación del cumplimiento de
11!
normativa · ·
1. Los establecimientos abierto§' con a!iteñoridad a
la
promulgación de esta.
ley, a los queies falte la licencia municipal
de
apèrtura y funcionamiento o realicen
activi dades que
no
se
ajusten al còntenido
de
la
ci~da·licencia;
deberanregulari-
zar su sitnación en el plazo maximo de
S!lis':meses;•·a
partir de la fecha de
eflilí!ivjda~de
la presente
ley.
..·
'
·•·>···
;•,,
. ·
'.
··•
.
.z.
El plazó establecido en el apanadc;tanteri9r
no
impedira
el
ejeroiCio
de la
,,
pq,t~itail
iàspèbt~ra
y
sancioJ;llldora,.
·
t ·,.
~
· . · ·
-,e;
.:~:·'
:••',
'i.
·,
~
:·:-. '
:Í~;
.;;\~::·::~-~:~~,-;~::.}!:-
-~_;::
. .
'.
·~
~
~~
pisposición transitoria
cnart~rcon\Yènfos
de
c·oiaboración·
1.
èon
hi
finalidad de que los consejos insulares puedan ejecutar de manera
efectiva las éom¡ietencias que esta ley les atribuye, y basta que las corporaciones
insulares
no
dispongan
de
medi
os
técnicos y humanos adecuados para el ejercicio
de las funciones atribuidas,
se
suscribirarr acuerdos de colaboración entre el
Gpbierno~il!'.~munidad
Autónoma y los consejos insulares, a petición de éstos,
y no supondrarí'n:lnguna carga económica para los órganos insulares. ·
2. Estos instmmentos
de
colaboración definiran las obligaciones a realizar
por los servicios técnicos de las diferentes consellèrias del Gobierno de la
Comunidad Autónoma
eri
la prestación
de
la asistencia técnica que proceda en la
tramitaCióii de los informes
de
los proyectos de actividades clasificadas y en
su
calificación.
Disposición derogatoria
Quedau derògadas.todas las disposiciones que
se
opongan a
lo
que
se
establece en
la
presente iéy
y,
en particular:
,,
,_,-
•.
1,-
1.
El
Título
U:
régimeiijurídico, del Reglamento de
30
de
noviembre de
1961, de activi dades molestas, insalubres, nocivas y peligro8as.
2. El articulo 9 del Reglamento
de
17
de juniC)de 1955,
de
servicios de las
coi¡:ioracíones locales;Tespecto del procedimiento para el otorgamiento de licen-
cias municipales de instalaciones.
·.
:;
Disposición final primera. Habllitación gubernativa
1.
Se
faculta
al
Gobierno
de
la Comunidad
Au'tónoma
para que dicte las
~·ot•
disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de la presente
ley.
2.
Antes
de
dia
31
de
diciembre
de
1995
el Gobierno
de
la Comunidad
Autónoma aprobara el nomenclator de las actividades sujetas a calificación, el
reglamento regulador de las actividades
excluida~
de Cl\lificación y de las activi-
dades temporales. Hasta que no
se
apn¡ebe
el
nomenclator de las actividades
sujetas a calificación, sera
de
aplicación el correspondiente al Decreto 2414/1961,
'
de
30
de
no,viembre,
mediante el cual
se
apmeba el ReglamentÓ
molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
Disposición final segunda. Fecha de efeçtividad de
la
atribución
En
cumplimiento
de
lo que regula el articulo 22
h)
de
la Ley 5/1989, de
13
'
de
abril,
de
consejos insulares,
se
establece dia 1 de enero de 1996 como fecha de
efectividad
de
la atribución competencial en concepto de propia que .dispone la
presente ley, del procedimiento
parala
tramitación de los expedientes de activi-
dades clasificadas y las inftacciones y sanciones que regula la presente ley.
Disposición final tercera.
Entrada
en vigor.
Esta
ley
entrara en vigor día l de enero
de
1996.
ANEXOI
Actividades excluidas de calificación
Se
consideraran activid!)des excluidas de calificación las relacionadas a
oontinuación, excepto cuando conçurran una o mas
de
las siguientes circunstan-
cias:
Primera: cuando la ocupación
de.
los locales sea superjor a 100 personas,
en
general, o a 50personas en planta bajo rasante (mas de 2 metros de altura de
evacuación ascendente).
Segunda: cuando existan instalaciones
de
índole mecanico, eléctrica o
térmica
de
potencia total, igual o superior a
50
kw.
Tercera:
cu.ando
la carga
de
fuego ponderada sea igual o superior a 400
MC:;¡llm
2
o cuandola carga de fuego total.sea igual o superior
a,.240.000
MCal.
. Cuarta: cuando
se
trate
actiyidades sujetas a evaluapión de
imp.acto
atl}biental,
\lli
cumpliJ;l'li!)nto
de
l!i
normatiya
¡tplicab~e.
·
~
,
a)
Aèdvidades de comercioal
p~r
menor:.
1.
de
productos alimenticios, bebidas y tabaco
2.
de maquinaria y equipo mecanico
..
3.
diJ
maquinas de oficina y ordenadores
4.
·
d~
ptÍiqut!!,aria
y
_material
eléctrico
,,.
5.
:dli.mat~Jria.!
!)lectrónicò
~'
.
· ,
"~6,,
~
v!hícul?s
automÓviles;
mot
00
iç!e~
y
J>icj~lçta~
,.
..
':
.:
·
:,de
ac~sópos
y ;piezas .de
~ca~bii>
p_¡\fà
.V~ll,lcufòs
·
autqmóvi.l~,
mòtóciclètàs y
..
bicicletas · · · .
8..,
de instmmentos
de
precisió
u,
óptica y similares
9.
de
productos de la industria textil
10.
de
productos de la industria delcuero
Il.
de productos de la industria del calzado y del vestido y de otras
confecciones textiles
12.
de productòs de las industrias
de
madera, corcho y muebles de madera
y metalicos
13.
de
productos
de
la industria del papel y artículos de pape!, artes graficas
y edición
14.
de
productos de las industrias de transformación del cauc ho y materias
plasticas
15.
de pròductos de otras industrias manufactureras (joyería, bisutería,
instmmentos de música, instmmentos fotograficos, juguetes y artículos de depor-
te)
16.
de
productos
de
perfumeria, drogueria, higiene y belleza
17.
de
tintorerías
18.
de
prensa periódica,
li
bros y revistas
19.
de
productos artesanales
20.
de
productos agroalimenticios
21.
de
productos de jardineria, material
es
de construcción y similares
b) Prestación de servici
os
por
empresas y profesionales
l.
Instituciones financieras
2.
Seguros
4it18
BOCA
IB
Núm.
50
.2
2-
o
4-
1 9 9 5
3.
Actividades ilimobiliarias
4.
Servicios
de
profesionales titulados prestados
al
público en general
5.
Alquileres
de
hienes muebles e inmuebles
6.
Academiàs y centros de ensellanza
c)-Actividades relacionadas con la reparación
I.
Talleres
de
reparación de ·automóviles.
2. Talleres
de
reparación
de
bicicletas.
3.Talleres
de
reparación de motocicletas.
4.
Taileres
de
reparación de
-ealzado.
5.
Talleres de reparación de artículos eléctricos para el ho
gar
6.Talle¡es de reparación
y
custodia
de
embarèacionès deportivas
7. Talleres de reparaoión
de
otros bienes
de
consumo
d) Actividades agropecuarias
I.
Explotación
de
ganado
bOvino,
ha8ta
30
cabezas.
-
2.
Explotación
de
ganado ovino y caprino, hasta
200
cabezas.
3_
Explotación deganado porcino, hasta
20
cabezas reproductoras.
4.
Avicultura: rèproductoras y ponedoras,
chasta
1.000
_cabezas.
5.
Broilers,
crià poll os de carn
e,
hasta 2.000 cabezas.
6.
Cunicultura, hasta 200
cabeza:s
reproductoras;
7.
Explotación de canidos, hasta 1
O
cabezas reproductoras.
8.
Explo.tación de ganado equino, hasta
50
cabezas. -
9.
Explotación apícola, hllsta
200
enjambres.
10. Depósitos de purín, hasta
30
metros cúbicos de capacidad.
11. Almacenes agrícolas con maquinaria
fija.
e) Actividàdes de ocioy tiempo
Hb
re.
La ofèrta turística complementaria, constituïda por
los
bares o cafes,
cafetedas, restaurantes y
simi1ares,
esto es,
los
estilblecimientos ·
abiertos
al
púbiico en general
que
se
dediquen como actividad principal o secundaria a
suministrar
de
manera profesional-y
.habitUal
comi das y/o bebidas pàra consumir
en
el
mismo local, incluyendo las actividades sin animo de lucro.
En
todos los casos se requerira
que
en dichos esta.blècimientos
no
se realicen
espectaculos
ni
activjdades recreàtivas. .
t)
lnsta!acÍones en edifici
os viviendas
l.
Sala
de
ca[deras.
2.
Iilstalaciones
de
aire acon¡licionado.
3.
Cochera, garaje y
guar
de
vehículos hasta
30
vehículos.
4.
Instalaciones
de
gases licuados del petróleo, hasta 5
Ín
3
de
capacidad.
ANEXOII
Inventario de los equip
os
informaticos, programas de aplicación y los
didos que se traspasan a los consejos irisulares
·1.
Al
Consejo Jnsular de Mallorca:
a) Aplicacióh informatica SEIA (Seguimiento
de
expedientes y acuerdos).
Programa
fuimte.
·
·
b)
Ficheros·
históricos.
e) Una pantalla compatible con
el
AS-400.
2;
A1
Consejo
Insul;n
de
Menorca:.
a) Aplicación infom:iatica SEIA (Seguimiento de expedientes y acuerdos).
Programa fuente,. · · ·
b)
Ficheros históricos.
e) Una
pantalla compatible con
el
AS-400
..
3.
Al
Consejo Insular de lbiza
y
Formentera:
a) Aplicació o informatica SEIA (Seguimiento
de
expedientes y
ac~erdos).
Programa
fuente.
b) Fichéros históricos.
e)
Una.
pantalla compatible con
el
AS-400.
Por
lo
tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los
Tribunales y
las
Autoridades a los que correspondà guardar,
En
Palma,
a
30
de
marzo
de
1995,
EL
PRESIDE!'!TE;
Gabriel
C-añellas
Folis.
La VicepreSidents,
Ml
Rosa Estaras Ferragut.
-ò-
3."0tras ·
Disposie-iones
CONSELLERIA
DE
AGRICULTURA
Y
JlESCA
Núm.7168
O
RD
EN
de/Consetler d'Agricultura i Pesca,
de4
de abril de 1995,
por
la
que
se
dictan.
normas
para
la renovaciót, de los consejos
·reguladores de las denominaciones de .origen,
Jl
específictis. ·
Aprobado el reglamento
de
la denominación
de
orige~
~
llorca»
y
de·su
Consejo Regulador porürden
de
esta Conselleria, de 4de-oetubre
de
1:990,
y deia
denominación específica «Sobrassada
de
Mallorca» y
su
Consej9
Regulador
por.
Orden de 2
de
noviembre
de
1993,
·
corresponde proceder a la
constitución de los consejos reguladores,
de
acúerdo con
lo
estai:Ílecido
·en:
el
articulo
36
29,
respectivamente y con
los.
criteri
os
generalc:s
contein-
plados
en
la
-de
2
de
djcjemprè, del Estatuto
la
-vi
lla, del
Vino
y
de
los Alcoholesysu Reglamento aprobado por
el
Decreto 835/1972, de23 de
marzo,
.así
COJ1lO.
el
Real
Decreto
2.004/1979,
de
13
.de.julio
y
disposiciones
complementàrias, debe pnx:ederse
a
la elección
de
los Consejos Reguladores.
En
su
virtud, de acuerdo con las facultades conferídas por la actuat legisla-
ción,
DISP-(}NGO:
CAPITULO
I
Normàs eeneral_es
Articulo 1.
···Se
convocau por
la
presente Orden elecciones a vocales para
la
renovación
del
consejo
r-egulador
de
la.Denominación
de
Origen «Binissalem-Mallorca», y
··
la
del
consej
o regulador
de
la
denom1nación
especifica
de
Mallorca».
Articulo
2.
I.
e
El-calendario referido a
dfas
naturales al que se ajustara el proceso
electoral figura en el anejo I
de
esta Orde
n.
El
díade entrada-en vigor de esta Orden
sera el día
«D».
· ·
2.-
En los casos enque.coincidan
en
domingo o festivo alguno
de-los
plazos
fijados en el calendari o electoral;.
se
habilitara a tal efecto
el
siguiente illa habil.
CAPITULO
li
Junta electoral central
y
de.denonünaclones
Articulo 3.
Se
crea
una Junta·Electoràl central, única para todas las
de~ominaciones,
y
dosjuntas electorales
denominación,
una
para cada una
de
las
deno~inaci~nes
de
origen y
especí:ficas
mencionadas en
e1
articulo primera.
Artíc.ulo
4~
1.-
La
composició u
de
Jàjunta electoralcentral que tendra
su
sede en Palma,
en
la
Conselleria d'Agricultura i Pesca,
e/
Foners,
10,
sera lasiguiente:
a)
"Presidente:
El Director General
de.
Producción e Industrias
Agrari
as
o
persona en
qui
en deleguè.
·
b)
Vocales:
-
Un
letrado
del
depattamento jurídico de
la
Comunitat
Autòno~a
de les
Illes Balears.
-Un representailte
de
cada una
de
las
organizacl~nes
pr~fesionales
agrari
as
de
ambito nacional, con
impla.ntación
en el ambito de laComúnidad Autònoma
de
les
Illes Balears. . ·
-Cuatro representantes, uno
de
cada uno
de
los sectores según
el
detalle

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