Decreto 86/2009, de 27 de noviembre, de desarrollo de la Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos

Fecha de Entrada en Vigor13 de Diciembre de 2009
Sección1.- Disposiciones generales
EmisorConsejeria de Comercio, Industria y Energia
Rango de LeyDecreto

Decreto 86/2009, de 27 de noviembre, de desarrollo de la Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos La fabricación, importación y comercialización de objetos fabricados con metales preciosos viene regulada con carácter general en todo el Estado español por la Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre Objetos Fabricados con Metales Preciosos y por el Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Objetos Fabricados con Metales Preciosos, modificado por el Real Decreto 968/1988, de 9 de septiembre.

Dichas disposiciones reservan a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas, con competencias en materia de contrastación de metales preciosos, determinadas funciones y ámbitos de actuación como, por ejemplo, la designación, intervención y control del laboratorio oficial y los autorizados; la fijación de los criterios para la contrastación de lotes; o el establecimiento del modelo de cartel-resumen de las disposiciones del Reglamento para la adecuada información de los compradores.

Por lo tanto, es necesario dictar la disposición oportuna que, a la vez permita y concrete la aplicación en las Islas Baleares del Real Decreto 197/1988, regule las mencionadas actuaciones de evaluación que corresponden al laboratorio oficial.

La materia objeto de este decreto se enmarca en el artículo 32.6 del Estatuto de Autonomía de les Illes Balears, que reconoce la competencia ejecutiva en `Pesos y medidas. Contrastación de metales' a la Comunidad Autónoma, en los términos que establezcan las leyes y normas reglamentarias que, en desarrollo de su legislación, dicte el Estado.

Asimismo, el artículo 85.2 del Estatuto de Autonomía dispone, en cuanto a las competencias que se especifican en el artículo 32, que la potestad ejecutiva de la Comunidad Autónoma podrá ir acompañada de la potestad reglamentaria cuando sea necesaria para ejecutar la normativa del Estado.

Por otra parte, el artículo 30.34 del Estatuto de Autonomía, según la nueva redacción que de él establece la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de Reforma del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, atribuye a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1 de la Constitución española, la competencia exclusiva en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos o energía nuclear.

El ejercicio de esta competencia debe hacerse de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general, seguridad de las instalaciones, de los procesos y de los productos industriales.

La finalidad del presente decreto es definir el marco en el cual, en ejecución de la legislación estatal sobre objetos fabricados con metales preciosos, se posibilite que en la comunidad autónoma de las Islas Baleares se implanten los diversos tipos de laboratorios que establecen la Ley 17/1985 y su Reglamento.

Por ello se definen las funciones y el ámbito de actuación del laboratorio oficial, tanto en el campo de los análisis y ensayos para los que sea requerido como para su actuación como soporte técnico de la intervención oficial a los laboratorios autorizados.

Igualmente, se considera conveniente regular el procedimiento de autorización de laboratorios de ensayo y contraste establecido para los laboratorios autorizados, así como la habilitación de laboratorios de empresas fabricantes del sector de joyería que les permita el ensayo y la contrastación de su producción.

Independientemente de lo anterior, la importancia y oportunidad del decreto se infiere en la necesidad de adaptar nuestro sistema a las exigencias de las propuestas de la directiva comunitaria referente a este tema.

La aplicación del decreto permite disponer en la comunidad autónoma de distintos laboratorios con suficiente capacidad y calidad tecnológica para actuar como organismos notificados de soporte a la certificación y, al mismo tiempo, permite disponer de suficientes empresas de fabricación de objetos con metales preciosos, capaces de certificar su propia producción mediante el sistema de aseguramiento de la calidad de sus productos.

En definitiva, este decreto permite cubrir el objeto prioritario de implantar en las Islas Baleares la estructura de laboratorios y la adecuación de los fabricantes a éstos, lo cual es necesario para adaptarse a las necesidades del mercado.

Por todo ello, a propuesta de la Consejera de Comercio, Industria y Energía, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 27 de noviembre de 2009,

DECRETO Capítulo I Disposiciones generales Sección 1ª Objeto, y fabricantes e importadores

Artículo 1

Objeto Este decreto se dicta en desarrollo de la Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre Objetos Fabricados con Metales Preciosos, y tiene por objeto regular, de acuerdo con las competencias de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y dentro de su ámbito territorial, determinados aspectos de la aplicación del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Objetos Fabricados con Metales Preciosos, modificado por Real Decreto 968/1988, de 9 de septiembre.

Artículo 2

Fabricantes e importadores Los fabricantes e importadores de objetos fabricados con metales preciosos, después de que el Registro de la Propiedad Industrial conceda la marca de contraste de los punzones de identificación de origen y antes de utilizarlos, deben comunicar esta utilización a la Dirección General de Industria para su inscripción en el Registro que se creará a tal efecto. En este registro de fabricantes e importadores también debe figurar el diseño de la marca de contraste mencionada.

Se adjuntará a la instancia de solicitud de inscripción la siguiente documentación:

Copia de la inscripción en el Registro Industrial de los fabricantes.

Copia del documento de registro de la marca de contraste de los punzones de identificación de origen otorgada por el Registro de la Propiedad Industrial.

La Dirección General de Industria notificará la inscripción al siguiente organismo:

Organismo competente de las administraciones públicas del resto del Estado: Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Sección 2ª Laboratorios facultados para el ensayo y la contrastación Artículos 3 a 5
Artículo 3

Laboratorios de contrastación Los laboratorios facultados en las Islas Baleares para llevar a término el ensayo y la consiguiente contrastación de garantía de objetos fabricados con metales preciosos deben pertenecer a alguna de las categorías siguientes:

Laboratorio oficial de las Islas Baleares.

Laboratorios autorizados e intervenidos por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Estos laboratorios deben contar con los medios personales y materiales necesarios, y deben cumplir los requisitos que determina este decreto.

Artículo 4

Laboratorio Oficial de las Islas Baleares Será laboratorio oficial el que establezca la Dirección General de Industria para llevar a cabo las funciones de análisis, toma de muestras, contrastación y soporte técnico a la Administración en el ejercicio de sus funciones de intervención.

Artículo 5

Laboratorios autorizados La Dirección General de Industria podrá declarar como autorizados para el ensayo y la contrastación de objetos fabricados con metales preciosos a los laboratorios que establezcan los centros oficiales, entidades colaboradoras o asociaciones sin ánimo de lucro que ofrezcan las debidas garantías de solvencia e imparcialidad.

Asimismo, esta Dirección General podrá autorizar que la práctica del ensayo y la consiguiente contrastación de garantía se realicen en los laboratorios de empresas dedicadas a la fabricación de objetos con metales preciosos.

Las operaciones de ensayo y contraste que realicen los laboratorios autorizados serán controladas por la intervención oficial. Para ello, la intervención oficial podrá contar con el apoyo técnico del laboratorio oficial.

Sección 3ª Disposiciones comunes en los laboratorios de ensayo y contrastación Artículos 6 a 9
Artículo 6

Obligaciones de los laboratorios Tanto el laboratorio oficial como los autorizados están obligados a:

Mantener las instalaciones en perfecto estado de funcionamiento y disponer de los medios personales y técnicos y de los demás requisitos exigidos para la autorización del inicio de las actividades.

Documentar las operaciones de ensayo y/o contrastación mediante los correspondientes asientos en libros de registro sellados y foliados, en los cuales se anotarán el número de unidades y el peso unitario de las piezas ensayadas y/o contrastadas, o alternativamente, mediante registros informáticos debidamente controlados, de los que deberá haber constancia escrita.

Someterse a las actuaciones de control de la Dirección General de Industria, en la forma que establecen este decreto y el resto de disposiciones de aplicación.

Cumplir la normativa sobre metales preciosos y el resto de disposiciones vigentes, así como las directrices dictadas por la Dirección General de Industria.

Artículo 7

Contraseña y punzones de garantía La Dirección General de Industria debe comunicar a cada laboratorio de contrastación la contraseña que le corresponda para su inclusión en los punzones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR