Decreto 128/2002, de 18 de octubre, por el cual se regula el sistema de prestaciones de acción social a favor del personal docente no universitario de las Illes Balears

Sección1.- Disposiciones generales
EmisorConsejeria de Educacion y Cultura
Rango de LeyDecreto

El Real Decreto 1876/1997, de 12 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de enseñanza no universitaria, hace efectiva la transferencia necesaria para llevar a cabo las competencias previstas en el artículo 15.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley orgánica 2/1983, de 25 de febrero.

En consecuencia, día 1 de enero de 1998 fueron transferidos a la comunidad autónoma los funcionarios docentes no universitarios que trabajan en los centros públicos docentes de las Illes Balears.

A pesar de ello, el artículo 11.2 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de diversas medidas tributarias y administrativas, establece que el personal docente mantendrá el régimen jurídico y económico y las condiciones de trabajo establecidas por la Administración de origen, hasta que el órgano competente de la comunidad autónoma elabore i apruebe una normativa específica adecuada a las peculiaridades de dicho personal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 2.4 de la Ley 2/1989, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Las prestaciones que integran lo que se denomina acción social a favor de los funcionarios y del personal laboral al servicio de la Administración general de la comunidad autónoma de las Illes Balears están cubiertas por el Decreto 135/1995, de 12 de diciembre, el cual regula dicha acción social.

El Decreto 61/1998, de 5 de junio, de concesión de anticipos de nómina al personal transferido en el ámbito de la Educación, estableció excepcionalmente el sistema de concesión de anticipos al personal transferido que, a pesar de cumplir todos los trámites para estar de alta en nómina, a causa de la fecha de su cierre, no era posible incluirlo en ella. Esta regulación es insuficiente y actualmente es necesaria una nueva regulación específica, que sea aplicable a todo el colectivo de funcionarios docentes que dependen de la Consejería de Educación y Cultura, y que elimine las diferencias de regulación existentes respecto de los demás funcionarios de la comunidad autónoma. Por este motivo, sólo es preciso regular aquellas ayudas que los funcionarios docentes no tienen cubiertas o las tienen cubiertas de manera poco satisfactoria a través de las ayudas que conceden la Seguridad Social y la Mutualidad de Funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Por este mismo motivo no se regulan las ayudas por jubilación voluntaria anticipada, porque los funcionarios docentes no universitarios tienen reconocido, por este concepto, el derecho a percibir una gratificación extraordinaria como consecuencia de lo que establece la disposición transitoria novena de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo.

Este derecho tiene una vigencia temporal, que finaliza día 3 de octubre de 2006, según dispone el artículo 51 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Es por todo ello que la disposición adicional primera de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que cumpla lo que dispone el artículo 11.2 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de diversas medidas tributarias y administrativas, y para que, con la finalidad de llevar a cabo progresivamente la plena integración del personal docente no universitario al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de les Illes Balears en la función pública de esta comunidad, determine, mediante los correspondientes decretos, la normativa específica necesaria que sea aplicable a las peculiaridades de dicho personal, en lo que se refiere a los aspectos retributivos, de fondo social y de régimen de jubilaciones, de acuerdo con determinados criterios. Concretamente, el segundo criterio determina que se creará el fondo social del personal docente a propuesta de la consejería competente en materia de personal docente, que también será la encargada de su gestión.

Es en el sentido expresado que la Consejería de Educación y Cultura, por una parte, y las organizaciones sindicales STEI-i, FE-CCOO y FETE-UGT, por la otra, componentes de la Mesa Sectorial de Educación, día 5 de julio de 2001 firmaron el principio de acuerdo para la plena integración de los cuerpos docentes en la función pública de las Illes Balears y la mejora del sistema educativo.

Posteriormente este pacto entre la Consejería y las organizaciones sindicales fue ratificado mediante la firma del Acuerdo para la mejora de la enseñanza pública no universitaria y de las condiciones de trabajo del personal docente, de 30 de abril de 2002, aprobado por el Consejo de Gobierno de las Illes Balears día 17 de mayo de 2002 y publicado en el BOIB día 8 de junio de 2002. Este acuerdo incluye, en l apartado 5, el compromiso del Gobierno de las Illes Balears a crear, por decreto, un fondo y un sistema de concesión de ayudas económicas, en concepto de prestaciones sociales, para el personal docente no universitario.

Visto pues todo lo expuesto; que en la reunión de día 25 de abril de 2002 de la Mesa Sectorial de Educación se aprobó por unanimidad el Anteproyecto del decreto; a propuesta del Consejero de Educación y Cultura; de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 18 de octubre de 2002, DECRETO TÍTULO I.

Normas generales

Artículo 1 Ámbito de aplicación 1

Este Decreto establece el sistema de concesión de ayudas económicas por prestaciones sociales al personal docente no universitario que depende de la Consejería de Educación y Cultura.

  1. El sistema de concesión de ayudas por prestaciones sociales al que se refiere el párrafo anterior tiene per objeto la cobertura de las contingencias y situaciones especificadas en el artículo 4, siempre que no estén cubiertas por cualquier otro sistema financiado con fondos públicos.

De la norma con carácter general establecida en el párrafo anterior quedan exceptuadas las ayudas a las personas con discapacidades reguladas en el título IV del Decreto 3. En cualquier caso, las prestaciones sociales que se regulan en este Decreto no podrán suponer enriquecimiento injusto para los beneficiarios ni superar los costes reales de la contingencia o situación a cubrir en cada caso.

Artículo 2 Beneficiarios 1

Es beneficiario del sistema de acción social que se regula en este Decreto el personal docente no universitario que trabaja al servicio de la comunidad autónoma de las Illes Balears que está en situación de servicio activo o situaciones asimiladas en el momento de producirse el hecho causante de la ayuda social y que pertenece a alguno de los colectivos siguientes: a) Funcionarios de carrera. b) Funcionarios en prácticas. En este caso, la ayuda será proporcional al tiempo de servicios efectivos prestados. A estos efectos, se contabilizará el tiempo ejercido como funcionario interino. c) Funcionarios interinos y personal laboral no fijo que hayan prestado servicios a la comunidad autónoma de les Illes Balears un mínimo de cinco meses y medio. De este...

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