Decreto 139/2002, de 22 de noviembre, por el que se regula el proceso electoral para la renovación de los miembros de los Consejos reguladores de las denominaciones de calidad agroalimentaria

Sección1.- Disposiciones generales
EmisorConsejeria de Agricultura y Pesca
Rango de LeyDecreto

La Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, configura los Consejos Reguladores como órganos rectores de las denominaciones de origen, y el Reglamento para su ejecución aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, dispone, al establecer la constitución de estos Consejos, que los cargos de vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

Las elecciones para la renovación de vocales de los Consejos Reguladores de las denominaciones de calidad agroalimentaria de ámbito territorial exclusivo de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con sus decretos de creación, se han llevado a cabo siguiendo el procedimiento fijado por el Estado en el Real Decreto 2004/1979, de 13 de julio y en la normativa de desarrollo del mismo, para aquellas denominaciones cuyo ámbito territorial supera el de una Comunidad Autónoma. Esta aplicación ha puesto de manifiesto la necesidad de adoptar una regulación propia para estos procesos electorales con el fin de ajustarla a sus circunstancias específicas y al mismo tiempo que resulte más ágil y adecuada. El presente Decreto regula los aspectos básicos del proceso electoral para la renovación de los vocales de los Consejos Reguladores de las denominaciones de calidad agroalimentaria, que afecten al ámbito territorial exclusivo de esta Comunidad, difiriendo a las convocatorias de las correspondientes elecciones la regulación de aspectos más particulares tales como la determinación de los censos y subcensos, los vocales a elegir o el calendario electoral.

Por otra parte, recoge el hecho insular de nuestra comunidad autónoma ya que mediante la Ley 8/1999, de 12 de abril, de atribución de competencias al Consejo Insular de Menorca y al de Eivissa y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía, fueron transferidas a los Consejos Insulares de Menorca y Eivissa y Formentera las competencias ejecutivas en materia de denominaciones de calidad agroalimentaria. El Decreto se estructura en cuatro capítulos: el primero contiene las normas electorales generales; el segundo está referido a la administración electoral, constituida por las juntas electorales de las denominaciones y por las mesas electorales; el tercero está dedicado a los censos electorales; el cuarto, al procedimiento electoral.

Por lo anterior, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, habiendo sido consultados el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y los sectores afectados, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión celebrada el día 22 de noviembre de 2002. DECRETO CAPÍTULO I Normas electorales generales

Artículo 1

Objeto.

  1. Este Decreto tiene por objeto regular el proceso electoral para la constitución inicial de los Consejos Reguladores y la renovación de sus miembros de las denominaciones de calidad agroalimentaria que afecten al ámbito territorial exclusivo de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

  2. A los efectos de este Decreto, se entiende por denominaciones de calidad las denominaciones de origen, las denominaciones específicas y las denominaciones genéricas de productos agroalimentarios.

Artículo 2

Duración del mandato electoral.

  1. La duración del mandato de los vocales, titulares y suplentes de los Consejos Reguladores será de un máximo de 4 años, pudiendo ser reelegidos.

  2. Este plazo empezará a contarse desde el día siguiente al de su proclamación, según el calendario establecido en la convocatoria.

  3. El mandato del Presidente, Vicepresidente y de los vocales proclamados de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2, del artículo 6º, expirará a la vez que los vocales del mismo, pudiendo ser reelegidos, todo ello sin perjuicio de las causas previstas en los reglamentos de cada denominación.

Artículo 3

Convocatoria. Tres meses antes de que finalice el mandato de los vocales de los Consejos Reguladores, el Consejero de Agricultura y Pesca del Gobierno de las Illes Balears o el órgano correspondiente de los Consejos Insulares con atribuciones en materia de agricultura convocará las elecciones. En la convocatoria se determinará el calendario electoral específico al que deberán ajustarse los procesos electorales así como las reglas aplicables a éstos. Finalizado el mandato y, en todo caso, durante el proceso electoral, los miembros de los Consejos Reguladores actuarán en funciones, pudiendo realizar únicamente actos de mero trámite o de gestión ordinaria, concluyendo su cometido con la toma de posesión de los nuevos vocales.

Artículo 4

Electores.

  1. Podrán ser electores los titulares que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la convocatoria, se encuentren debidamente inscritos y con actividad en alguno de los censos de los Consejos Reguladores; en pleno uso de sus derechos civiles; y que no hayan sido sancionados por resolución firme con la suspensión de su inscripción en el registro correspondiente.

  2. En el caso de que los titulares inscritos no sean personas físicas, para ejercer su derecho al voto, y al objeto de demostrar la identificación de la persona física que lo ejercerá en su nombre y representación, será necesario que ésta aporte a la Mesa Electoral, además del documento acreditativo de su identidad, certificación acreditativa del acuerdo por el que conforme a sus normas correspondientes, fue designado para ejercitar dicho derecho. El certificado quedará en poder de la Mesa Electoral, que lo adjuntará al acta de escrutinio.

  3. En el caso de que un mismo titular figure inscrito en más de un censo, podrá ser elector en cada uno de ellos.

Artículo 5

Elegibles.

  1. Serán elegibles como vocales del Consejo Regulador los titulares inscritos que reúnan los requisitos para ser elector y no estén incursos en las causas de inelegibilidad previstas en la normativa del régimen electoral general.

  2. En el caso de que un mismo titular figure inscrito en más de un censo, sólo podrá ser elegible por uno. En ningún caso podrá tener doble representación en el Consejo Regulador.

  3. En el caso de titulares inscritos, que no sean personas físicas, el candidato a vocal será el propio titular, que de resultar elegido, estará representado en el Consejo Regulador, por una persona física que acreditará dicha representación mediante documento fehaciente o poder notarial otorgado al efecto.

Artículo 6

Sistema electoral.

  1. El sistema electoral aplicable será el de carácter mayoritario, resultando elegidos aquellos candidatos que obtengan un mayor número de votos hasta cubrir el numero de vocales previstos en cada censo o subcenso.

  2. Aquellos candidatos que no resulten elegidos, de acuerdo con el número de votos obtenidos serán considerados reservas y proclamados vocales del Consejo Regulador en sustitución de aquellos que causen baja de acuerdo con lo previsto en este Decreto y en los reglamentos de cada denominación de calidad. La proclamación de estos reservas queda supeditada a que no haya suplente del vocal que haya causado baja.

  3. En la respectiva convocatoria de cada proceso electoral se fijará la representación por sectores, así como el número de vocales correspondiente a cada censo o subcenso, de acuerdo con las composiciones previstas en sus propias normas de funcionamiento.

CAPÍTULO II Administración electoral Artículos 7 a 12
Artículo 7

Órganos. A fin de velar por la transparencia y objetividad del proceso electoral y el principio de igualdad, así como garantizar los principios de sufragio libre, directo y secreto, se establece una administración electoral constituida por: a) La Junta Electoral de la Denominación. b) Las Mesas Electorales.

Artículo 8

Junta Electoral de la Denominación.

  1. La Junta Electoral de la Denominación (JED) es el órgano superior de la administración electoral de cada proceso electoral y en ella estarán representados los diversos sectores que concurren al mismo y el personal de la Administración competente en materia de calidad agroalimentaria en su ámbito territorial.

  2. La JED tendrá las siguientes funciones: a) Organizar, coordinar y vigilar el cumplimiento del proceso electoral. b) Ordenar la publicación de las listas de electores inscritos en los registros de las denominaciones, y la exposición de las mismas en los lugares que se determinen en la orden de convocatoria c) Realizar la recepción de las candidaturas a vocales del Consejo Regulador. d) Determinar el número y ubicación de las mesas electorales y designar a los componentes de las mesas electorales y realizar la comunicación a los interesados e) Resolver las consultas, quejas...

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