Decreto 45/2003, de 2 de mayo, por el cual se regulan los acogimientos familiares y la adopción

Sección1.- Disposiciones generales
EmisorConsejeria de Bienestar Social
Rango de LeyDecreto

de agilidad e inmediatez con la finalidad que éste no quede indefenso operjudicado por la rigidez de aquéllos. Eso, en cualquier caso, tiene queconjugarse adecuadamente con todo un sistema de garantías técnicas en laselección del núcleo familiar acogedor o adoptante (precisamente para garantizarel interés superior en este caso) el derecho a la integración familiar.Ésta es la finalidad primordial de este Decreto.

Paralelamente, siempreque sea compatible con el principio mencionado, se establece un procedimientopara la selección y la determinación de la idoneidad de familias o personassolicitantes de acogimiento familiar y adopción que disponga de la agilidady de las garantías técnicas necesarias y se detallan los criterios quehay que valorar para determinar la idoneidad en cada uno de los casos,al mismo tiempo que hace falta adaptar este Decreto a la Ley 30/1992, de26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas ydel procedimiento administrativo común a las modificaciones establecidaspor la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Este Decreto se ampara en la Ley autonómica7/1995, de 21 de marzo, que preveía el despliegue reglamentario de diversosaspectos relacionados con las figuras de protección de menores.

Posteriormente,con la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias alos consejos insulares en materia de tutela, acogimiento y adopción demenores, los consejos insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza y Formenterapasan a ser las entidades públicas competentes en materia de protecciónde menores y se reserva el Gobierno de las Illes Balears la potestad reglamentarianormativa.

Idéntica previsión contenía la disposición adicional del Decreto187/1996, de 11 de octubre, regulador de la habilitación y de las actividadesque tienen que realizar las entidades colaboradoras de mediación familiaren materia de adopción internacional.

Dentro de la tarea iniciada por laConsejería de Bienestar Social para establecer y delimitar el marco jurídicoen que tiene que alcanzarse un sistema de protección de menores adecuadoy contando con la experiencia y las necesidades de los consejos insulares,ahora es el momento de llevar a término la regulación que afronta esteDecreto reflejando las modificaciones introducidas por la Ley orgánica1/1996 y también de proporcionar una respuesta adecuada y ordenada a lacreciente demanda y a la sensibilización social para las figuras del acogimientofamiliar y las adopciones, en especial para la adopción internacional.

Por todo esto, de acuerdo con lo que establece el artículo 38.1 de laLey 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, a propuestade la consejera de Bienestar Social, de acuerdo con el Consejo Consultivoy previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 2 de mayode 2003, DECRETO TÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1 ObjetoEl objeto de este Decreto es regular el procedimiento que las entidadespúblicas competentes en materia de protección de menores tienen que seguirpara valorar la idoneidad de las familias que solicitan el acogimientofamiliar y la adopción nacional e internacional, de acuerdo con la legislaciónvigente.
Artículo 2 Ámbito de aplicación El ámbito de aplicación deeste Decreto es el territorio de las Illes Balears, con independencia delconsejo insular competente para dictar las medidas protectoras.

Artículo3. Entidades públicas competentes Los consejos insulares de Mallorca,Menorca e Ibiza y Formentera son los entes públicos competentes en virtudde la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias a losconsejos insulares en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores.

Artículo 4

Principios rectores Los consejos insulares, además de losprincipios establecidos por la legislación vigente para el ejercicio dela acción protectora, tienen que tener consideración especial con los principiossiguientes: a) El apoyo familiar como principal recurso de carácter preventivo,garantizando el derecho del menor a permanecer en el núcleo familiar originarioen condiciones que permitan su desarrollo integral. b) Primacía del interésdel menor y de sus derechos 'en especial su derecho a la integración familiar'sobre cualquier otro interés de personas que pudieran concurrir con él.c) Preponderancia de la integración familiar sobre el acogimiento en instituciones.d) Evitar 'siempre que sea posible y se valore como hecho positivo paralos menores' la separación de hermanos y procurar que sean acogidos poruna misma familia. e) Favorecimiento de la permanencia del menor en sucontexto sociocultural, procurando el acogimiento dentro de su familiaextensa, a menos que fuera contrario al interés del menor. f) Fomento dela información, la formación y el respeto como elementos garantes de unaintegración familiar correcta.

TÍTULO II Del acogimiento familiar CAPÍTULOI: Del acogimiento familiar simple Sección 1ª.
Disposiciones generales Artículos 5 a 41
Artículo 5

Concepto Mediante el acogimiento familiar simple 'que puederealizarse en familia extensa, en familia ajena o en hogar funcional' seotorga la guarda de un menor a una persona o a diversas personas con laobligación de cuidarlo, alimentarlo, educarlo, procurarle una formaciónintegral durante un periodo de tiempo predeterminado e integrarlo en unavida familiar que sustituya o complemente temporalmente la familia biológica.

Artículo 6 Menores susceptibles de acogimiento familiar simple 1.De este acogimiento son susceptibles los menores que, teniendo una estructurafamiliar de referencia, no puedan ser atendidos temporalmente por sus padresy que tengan pronóstico de superación a corto plazo de las situacionesque han provocado el acogimiento.
  1. Tiene que hacerse todo el posible,si procede, para tener el consentimiento de los dos progenitores del menory su formalización tiene que ser preferiblemente administrativa.

  2. Preferiblementetiene que realizarse en la familia extensa del menor, a no ser que seacontrario a su interés.

  3. A este acogimiento puede otorgarse una remuneracióncuando haya circunstancias objetivas que aconsejen facilitar apoyo económicoa la persona o las personas acogedoras para el mantenimiento del menor,ajustado a la situación económica de los acogedores y a las característicasdel menor.

  4. Tiene que pedirse la opinión del menor cuando tenga suficientejuicio y, en cualquier caso, a partir de los doce años; tiene que valorarseesta opinión mediante el informe técnico oportuno.

Artículo 7 Acogimientofamiliar simple en familia extensa 1

A los efectos preceptuados en esteDecreto se entiende como familia extensa el núcleo de personas que tienenrelaciones de parentesco con el menor hasta el cuarto grado. Por lo tanto,el acogimiento familiar simple en familia extensa tiene que constituirsecuando los acogedores del menor formen parte de su entorno familiar máspróximo hasta este cuarto grado de parentesco.

  1. En cualquier caso, elconsejo insular 'como entidad pública competente' tiene que comprobar queno haya factores de riesgo para el menor.

  2. El consejo insular 'como entidadpública competente' tiene que valorar los siguientes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR