Orden de 8 de enero de 2008 por la cual se regulan los aspectos generales de la organización de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en las Illes Balears

Sección3.- Otras disposiciones
EmisorConsejeria de Educacion y Cultura
Rango de LeyOrden

Orden de 8 de enero de 2008 por la cual se regulan los aspectos generales de la organización de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en las Illes Balears La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluye las enseñanzas de idiomas dentro de las enseñanzas del sistema educativo y les da la consideración de enseñanzas de régimen especial.

El artículo 59 de esta Ley organiza las enseñanzas de idiomas de régimen especial en tres niveles: básico, intermedio y avanzado. Las enseñanzas de nivel básico tendrán las características y la organización que las administraciones educativas determinen.

En desarrollo de la Ley Orgánica mencionada se dictó el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por la cual se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial regulados por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. En este Real Decreto se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial regulados por la Ley mencionada, las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, las enseñanzas mínimas que tienen que formar parte del currículo que las administraciones educativas establezcan, los efectos de los certificados acreditativos de la superación de un nivel y los requisitos mínimos de la documentación académica necesaria para garantizar la movilidad del alumnado.

El Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, antes mencionado, establece que los aspectos básicos del currículo del nivel básico, intermedio y avanzado tienen que tener como referencia las competencias propias de los niveles A2, B1 y B2 del Consejo de Europa, respectivamente, según se definen al Marco común europeo de referencia para las lenguas.

Por todo esto, a propuesta del director general de Formación Profesional y Aprendizaje Permanente, y haciendo uso de las facultades que me atribuyen la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears y la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears dicto la siguiente ORDEN Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación de la Orden 1. Esta Orden tiene como objeto establecer las características y la organización de las enseñanzas de idiomas de régimen especial regulados por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las Illes Balears. Asimismo, sirve para regular los efectos de los certificados que acreditan que se han superado las exigencias académicas que corresponden a cada nivel de las enseñanzas de idiomas.

  1. Esta Orden tiene que aplicarse en el ámbito territorial de las Illes Balears.

Artículo 2

Niveles y finalidad de las enseñanzas de idiomas de régimen especial 1. Las enseñanzas de idiomas de régimen especial se organizan en los niveles siguientes: básico, intermedio y avanzado.

  1. El nivel básico tiene como finalidad capacitar al alumnado para utilizar el idioma interactivamente, receptivamente y productivamente, de forma sencilla, pero adecuada y eficaz. El alumnado que alcanza este nivel comprende y produce textos breves, orales y escritos, en lengua estándar, sobre temas generales y asuntos cotidianos, con un dominio elemental de un repertorio básico de recursos lingüísticos frecuentes.

  2. El nivel intermedio tiene como finalidad capacitar al alumnado para utilizar el idioma interactivamente, receptivamente y productivamente, con cierta seguridad, coherencia y flexibilidad. El alumnado que alcanza este nivel comprende y produce textos orales y escritos, en lengua estándar y en registro neutro, sobre temas generales, cotidianos o de interés personal, con un dominio suficiente de un repertorio amplio de recursos lingüísticos.

  3. El nivel avanzado tiene como finalidad capacitar al alumnado para utilizar el idioma interactivamente, receptivamente y productivamente, con soltura y eficacia. El alumnado que alcanza este nivel comprende, produce y trata textos extensos, conceptualmente y lingüísticamente complejos, orales y escritos, en lengua estándar y en diversos registros, sobre temas generales, actuales o propios del campo de especialización del hablante, con un buen dominio de un repertorio amplio de recursos lingüísticos.

Artículo 3

Condiciones de acceso al nivel básico 1. Para acceder a las enseñanzas de idiomas de nivel básico es imprescindible cumplir alguno de los dos requisitos siguientes:

  1. Tener dieciséis años cumplidos en el año del comienzo de estos estudios.

  2. Ser mayor de catorce años, para cursar la enseñanza de un idioma diferente del cursado como primer idioma extranjero en la educación secundaria obligatoria.

  1. Para acceder directamente al segundo curso del nivel básico de un idioma, las personas interesadas tienen que cumplir alguno de los requisitos establecidos en el apartado anterior y tienen que superar una prueba de nivelación de los conocimientos previos. La prueba tiene que efectuarse en el centro donde quieran empezarse los estudios. Esta prueba no tendrá validez académica y sólo servirá para un curso académico. La dirección general competente en materia de enseñanzas de régimen especial tiene que dictar la normativa necesaria para la organización y para el desarrollo de esta prueba.

Artículo 4

Condiciones de acceso al nivel intermedio 1. Para acceder al primer curso de las enseñanzas de idiomas de nivel intermedio, en general, hay que cumplir alguno de los dos requisitos siguientes:

  1. Estar en posesión del Certificado de nivel básico.

  2. Tener el título de Bachiller, el cual habilita para acceder directamente al primer curso de nivel intermedio de la primera lengua extranjera cursada en el Bachillerato.

  1. Pueden acceder directamente a cualquiera de los cursos del nivel intermedio de un idioma las personas que cumplan alguno de los requisitos de edad establecidos en el artículo 59.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y que acrediten el dominio de competencias suficientes en el idioma.

Esta acreditación puede hacerse mediante la superación de una prueba de nivelación de los conocimientos previos o mediante otros procedimientos que se establezcan. Las competencias que figuren en su Portfolio Europeo de las Lenguas podrán tenerse en cuenta para la ubicación del alumnado de nueva entrada en el curso correspondiente. La dirección general competente en materia de enseñanzas de régimen especial tiene que dictar la normativa necesaria para la organización y para el desarrollo de la prueba de nivelación y de los otros procedimientos de acreditación que puedan establecerse.

Artículo 5

Condiciones de acceso al nivel avanzado 1. Pueden acceder al primer curso del nivel avanzado aquellas personas que estén en posesión del Certificado de nivel intermedio del idioma para el cual solicitan el acceso.

  1. Pueden acceder directamente a cualquiera de los cursos del nivel avanzado de un idioma las personas que cumplan alguno de los requisitos de edad establecidos en el artículo 59.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y que acrediten el dominio de competencias suficientes en el idioma.

Esta acreditación puede hacerse mediante la superación de una prueba de nivelación de los conocimientos previos o mediante otros procedimientos que se establezcan. Las competencias que figuren en su Portfolio Europeo de las Lenguas podrán tenerse en cuenta para la ubicación del alumnado de nueva entrada en el curso correspondiente. La dirección general competente en materia de enseñanzas de régimen especial tiene que dictar la normativa necesaria para la organización y para el desarrollo de la prueba de nivelación y de los otros...

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