Decreto 97/2006, de 24 de noviembre, por el que se crean y regulan las Comisiones para la mejora continua de la seguridad de la información en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Sección1.- Disposiciones generales
EmisorConsejeria de Economia, Hacienda e Innovacion
Rango de LeyDecreto
generales de contratación. En caso de realizarse paradas comerciales durante el
transporte turístico autorizado, la agencia de viajes organizadora asume la res-
ponsabilidad, ante la Administración competente, de que, en el establecimiento
donde se efectúen, se realicen buenas practicas comerciales.
Artículo 8.
Los documentos a que se refiere el artículo anterior deberán estar redac-
tados al menos en una de las lenguas oficiales de la comunidad autónoma de las
Illes Balears.
Artículo 9.
Se prohibe la venta de los transportes turísticos fuera de los locales, esta-
blecimientos, dependencias auxiliares, o puntos de venta legalmente autorizados
a las agencias de viajes para desarrollar sus actividades y fines propios.
CAPÍTULO IV
Condiciones en que deben prestarse los transportes turísticos
coincidentes con servicios regulares de viajeros
Artículo 10.
1. Cuando los transportes turísticos revistan carácter periódico, prestán-
dose con reiteración de itinerario, si los mismos resultan sustancialmente coin-
cidentes con un servicio de transporte regular de viajeros de uso general, el pre-
cio del paquete turístico en el que estén incluidos deberá ser superior en un trein-
ta por cien a la tarifa del transporte en el servicio regular.
En estos supuestos no se podrá prestar este tipo de servicios a los usuarios
de forma gratuita.
2. Se apreciará la existencia de coincidencia sustancial entre un servicio
regular y un transporte turístico cuando haya tráficos autorizados entre núcleos
o localidades del servicio regular que coincidan con los núcleos donde realice
paradas el transporte turístico, ya sea en relación con parte de los núcleos o loca-
lidades de parada o con la totalidad de los mismos.
Si hubiera coincidencia con tráficos de una o varias concesiones de trans-
porte regular, se tomará, a efectos de precio mínimo, la coincidencia que supon-
ga mayor precio.
Se apreciará la existencia de coincidencia sustancial en aquellos supues-
tos en que las paradas del transporte turístico se lleven a cabo en lugares que por
su proximidad a los núcleos o localidades de parada del servicio regular se
pueda producir una competencia perjudicial para el servicio público.
CAPÍTULO V
Condiciones de carácter general
Artículo 11.
1. A fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
presente Decreto, las agencias de viajes deberán comunicar a la Dirección
General de Obras Públicas y Transportes los transportes turísticos realizados
con reiteración de itinerario y carácter periódico o reiteración de calendario que
pretendan llevar a cabo, especificando las condiciones de su prestación, el resto
de los servicios que integren el paquete y el precio del mismo, que deberá ser al
menos igual a la suma de los costes de los servicios que lo componen. La
Administración prohibirá la realización del correspondiente transporte cuando
en el expediente no quede suficientemente justificado el cumplimiento de las
condiciones exigibles.
La conformidad de la Administración a los transportes turísticos comuni-
cados fijará el plazo de su validez, que podrá ser variable atendiendo a la natu-
raleza de los transportes comunicados y los servicios complementarios ofreci-
dos y a la previsible evolución en el tiempo de los elementos determinantes del
cumplimiento de los requisitos exigibles.
El documento de comunicación de transportes turísticos con la corres-
pondiente conformidad administrativa, al que se refiere en este apartado, debe-
rá llevarse obligatoriamente a bordo del vehículo, a no ser que conste el código
administrativo de identificación del transporte turístico de que se trate en los
billetes o lista de excursión o traslado.
2. En el caso de que se editen programas o folletos relativos a los trans-
portes turísticos a que se refiere este artículo, se deberá remitir un ejemplar a la
Dirección General de Obras Públicas y Transportes en el plazo máximo de 15
días, desde la notificación de la conformidad a su realización.
3. Los correspondientes servicios podrán comenzar a prestarse a partir de
los 30 días de su comunicación a la Administración, si ésta no ha hecho mani-
festación expresa en otro sentido.
Artículo 12.
Se prohibe la recogida y descenso de viajeros en los lugares señalizados
de parada de los servicios regulares de viajeros de uso general, así como en
lugares inmediatos a los mismos, salvo que haya seria dificultad de realizarlo en
otro lugar, recayendo la carga de la prueba de la existencia de tal circunstancia
sobre quien la alegue.
CAPÍTULO VI
Infracciones
Artículo 13.
Las infracciones a lo dispuesto en este Decreto se sancionarán de confor-
midad con lo previsto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de la ordenación de los
transportes terrestres, según redacción dada al título V de la misma por la Ley
29/2003, de 8 de octubre, y demás normas de desarrollo que sean de aplicación.
Disposición adicional
Se faculta al titular de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y
Transportes para que dicte las normas necesarias para el desarrollo y aplicación
de este Decreto.
Así mismo, la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes apro-
bará, mediante Orden, un modelo impreso de comunicación de transportes turís-
ticos al que se refiere el artículo 11.1, párrafo 3, sobre el que se diligenciará la
conformidad administrativa. La misma disposición establecerá un período tran-
sitorio de adaptación y cumplimiento del presente Decreto para los transportes
turísticos comunicados por agencias de viajes que cuenten con la conformidad
administrativa a su prestación
Disposición transitoria
En tanto no se dicte la disposición reglamentaria de desarrollo prevista en
la disposición adicional de este Decreto, continuará en vigor la Orden del con-
sejero de Fomento, de fecha 15 de julio de 1997, relativa al modelo de comuni-
cación de transportes turísticos a realizar con reiteración de itinerarios y carác-
ter periódico o reiteración de calendario (BOCAIB nº92, de 24 de julio de
1997).
Disposición derogatoria
El presente Decreto deroga el Decreto 87/1997, de 20 de junio, regulador
de los transportes turísticos de las Illes Balears, así como todas aquellas dispo-
siciones de rango igual o inferior al mismo y contrarias a su contenido.
Disposición final
El presente Decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el
Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Palma, 24 de noviembre de 2006
EL PRESIDENTE,
Jaume Matas Palou
La Consejera de Obras Públicas,
Vivienda y Transportes,
Margarita Cabrer González
— o —
CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA E
INNOVACIÓN
Num. 21574
Decreto 97/2006, de 24 de noviembre, por el que se crean y regu-
lan las Comisiones para la mejora continua de la seguridad de la
información en la Administración de la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears.
El desarrollo y el impulso de la sociedad de la información es actualmen-
te una necesidad global, que en el caso de las Illes Balears se acentúa debido al
cariz insular de esta Comunidad Autónoma.
Pese a las claras ventajas de la aplicación de las nuevas tecnologías, estos
nuevos medios pueden ser causa de graves disfunciones de la Administración
cuando su funcionamiento no es el adecuado, especialmente en aquellos casos
en los que la seguridad jurídica y técnica se basa en herramientas informáticas,
como por ejemplo la firma electrónica.
Para evitar los problemas producidos por estas disfunciones y para asegu-
rar la fiabilidad de los datos almacenados en los sistemas de información, se
hace cada vez más necesaria la aplicación de normas legales, procedimientos
organizativos y herramientas técnicas que garanticen la seguridad de los siste-
mas de información en las vertientes de confidencialidad, integridad y disponi-
bilidad.
Esta necesidad ya fue recogida en la Recomendación de la OCDE relati-
va a las «Directrices para la seguridad de sistemas y redes de información -
27BOIB 05-12-2006
Num. 172

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