Decreto 55/2005, de 20 de mayo, por el que se regulan las viviendas turísticas de vacaciones en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Sección | 1.- Disposiciones generales |
Emisor | Consejeria de Turismo |
Rango de Ley | Decreto |
s sin invocar un derecho propio que contradiga el
del Ayuntamiento (motivación Cuarta).
CUARTO.- Ninguna de dichas motivaciones puede ser acogida, dado
que: 1º.- lo que en realidad niega el Ayuntamiento recurrente en el caso de
autos y ha motivado la Sentencia impugnada, es la "posesión publicitaria de
sus vallas", lo que aún cuando pueda tener más o menos estrecha relación
con la concesión o denegación de la autorización edilicia para hacer uso de
la publicidad en las mismas, puede ser y de hecho lo es, al menos en
ocasiones como la presente, cuestión distinta, según que dichas vallas se
encuentren instaladas en terreno público o privado, ya que una cosa es el
funcionamiento de las mismas a efectos de la publicidad y otra su posesión
o dominio, que es precisamente lo aquí discutido; 2º) Por otra parte, la
nada clara redacción del motivo segundo, cuya oscuridad se acentua si se
pone en conexión con el primero y contribuye a poner de relieve la
inexactitud de sus alegaciones, lo que da lugar a su perecimiento por falta
de realidad en su soporte, ya que la sentencia impugnada ha partido en todo
momento y señalado adecuadamente la diferencia entre los aspectos
administrativos de la cuestión reservados al conocimiento de la
jurisdicción contenciosa administrativa y las consecuencias civiles de
referidos actos, cual puede verse en los fundamentos III, VII -de modo
especial-. VIII y IX lo cual, ha dado lugar al fallo impugnado.
Resta por contemplar el motivo cuarto, cuyo contenido ha quedado
expuesto en el precedente fundamento y tiene su razón de ser en el juego de
la cosa juzgada, con base en unos argumentos claramente subjetivos de dicha
figura que no pueden ser aceptados.
En efecto, con apoyo en una serie de alegaciones carentes de la
necesaria base tanto científica como jurisprudencial, trata de jugarse con
las dos clásicas manifestaciones de la misma "formal" y "material",
pretendiendo acaso con ello sembrar la duda en este Tribunal sin sustento
adecuado, evidentemente, dado que sus diferencias son claras, puesto que
mientras la material impide reiniciar un nuevo proceso sobre lo mismo, la
formal no produce dicho efecto.
Sobre tal base, la siguiente consideración viene referida a la
posibilidad o imposibilidad de que en procesos como los interdictales puede
ser de estimación la "cosa juzgada material", siendo de señalar a tales
efectos, que tratándose de procesos cautelares, concebibles únicamente en
función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que son
procedimiento instrumental o subordinado, es obvio que las sentencias en
ellos dictadas producen unicamente el efecto de cosa juzgada formal, más no
material (vid. entre otras las Ss. 10-VII-1985, 23-X-1989), dado que en
este tipo de juicios queda siempre abierta la via del declarativo
correspondiente, como acredita precisamente que haya sido este el camino
seguido por la entidad manicipal, al ejercitar por los cauces del juicio
declarativo de menor cuantía la acción dirigida a interesar del órgano
judicial competente, entre otras cosas, la declaración de que la entidad
demandada carecia de derecho posesorio alguno sobre las vallas
publicitarias objeto de los dos interdictos de recobrar la posesión que
contra el Ayuntamiento aquí recurrente ejercitó la Entidad Castellana de
Publicidad Exterior, S.A., lo que no se acepta en la Sentencia impugnada
por los extensos y completos razonamientos que se exponen en los
Fundamentos VIII a XVI y en cierto modo concluyen en su párrafo último,
cuando se declara: "Evidentemente si todas las vallas de 'Castellana de
Publicidad Exterior, S.A ', tanto las que gozaban de autorización expresa,
como las que no la tenian, pero eran equiparables a ellas, estaban
amparadas por la resolución judicial de suspensión de la entrada en vigor
de la normativa publicitaria, la cual impedía su reiterada, es claro que
dicha sociedad tenía derecho a una posesión publicitaria cuando tales
vallas fueron retiradas y por ello no es extraño que el Juzgado de Primera
Instancia núm. 1 de Burgos amparase en dicha posesión a la misma y dejase
sin efecto la actuación administrativa al desconocer una orden judicial,
como con acierto se lee en la Sentencia posesoria unida a los autos", y
desde luego, todo ello sin olvidar que cual se ha indicado en el Fundamento
1º, núm. 5, al interesar el Ayuntamiento en el suplico de la demanda a
título de petición subsidiaria la reducción de las indemnizaciones
otorgadas a la Sociedad demandada, admite implicitamente sus derechos
posesorios.
QUINTO .- La quinta motivación, asentada en el núm. 5 del art.
1692 de la Ley Rituaria Civil, imputa a la sentencia recurrida la violación
del párrafo 2º del art. 348 C.c.
Partiendo de que esta motivación se encuentra, cual en ella se
dice, conectada con la precedente, es obvio que el perecimiento de aquella
provoca el de esta por las mismas consideraciones, que no es preciso
reiterar, a fin de no incidir en inútiles repeticiones.
SEXTO.- Se procede en consecuencia al estudio de los motivos
...
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