Decreto 55/2005, de 20 de mayo, por el que se regulan las viviendas turísticas de vacaciones en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Sección1.- Disposiciones generales
EmisorConsejeria de Turismo
Rango de LeyDecreto

s sin invocar un derecho propio que contradiga el

del Ayuntamiento (motivación Cuarta).

CUARTO.- Ninguna de dichas motivaciones puede ser acogida, dado

que: 1º.- lo que en realidad niega el Ayuntamiento recurrente en el caso de

autos y ha motivado la Sentencia impugnada, es la "posesión publicitaria de

sus vallas", lo que aún cuando pueda tener más o menos estrecha relación

con la concesión o denegación de la autorización edilicia para hacer uso de

la publicidad en las mismas, puede ser y de hecho lo es, al menos en

ocasiones como la presente, cuestión distinta, según que dichas vallas se

encuentren instaladas en terreno público o privado, ya que una cosa es el

funcionamiento de las mismas a efectos de la publicidad y otra su posesión

o dominio, que es precisamente lo aquí discutido; 2º) Por otra parte, la

nada clara redacción del motivo segundo, cuya oscuridad se acentua si se

pone en conexión con el primero y contribuye a poner de relieve la

inexactitud de sus alegaciones, lo que da lugar a su perecimiento por falta

de realidad en su soporte, ya que la sentencia impugnada ha partido en todo

momento y señalado adecuadamente la diferencia entre los aspectos

administrativos de la cuestión reservados al conocimiento de la

jurisdicción contenciosa administrativa y las consecuencias civiles de

referidos actos, cual puede verse en los fundamentos III, VII -de modo

especial-. VIII y IX lo cual, ha dado lugar al fallo impugnado.

Resta por contemplar el motivo cuarto, cuyo contenido ha quedado

expuesto en el precedente fundamento y tiene su razón de ser en el juego de

la cosa juzgada, con base en unos argumentos claramente subjetivos de dicha

figura que no pueden ser aceptados.

En efecto, con apoyo en una serie de alegaciones carentes de la

necesaria base tanto científica como jurisprudencial, trata de jugarse con

las dos clásicas manifestaciones de la misma "formal" y "material",

pretendiendo acaso con ello sembrar la duda en este Tribunal sin sustento

adecuado, evidentemente, dado que sus diferencias son claras, puesto que

mientras la material impide reiniciar un nuevo proceso sobre lo mismo, la

formal no produce dicho efecto.

Sobre tal base, la siguiente consideración viene referida a la

posibilidad o imposibilidad de que en procesos como los interdictales puede

ser de estimación la "cosa juzgada material", siendo de señalar a tales

efectos, que tratándose de procesos cautelares, concebibles únicamente en

función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que son

procedimiento instrumental o subordinado, es obvio que las sentencias en

ellos dictadas producen unicamente el efecto de cosa juzgada formal, más no

material (vid. entre otras las Ss. 10-VII-1985, 23-X-1989), dado que en

este tipo de juicios queda siempre abierta la via del declarativo

correspondiente, como acredita precisamente que haya sido este el camino

seguido por la entidad manicipal, al ejercitar por los cauces del juicio

declarativo de menor cuantía la acción dirigida a interesar del órgano

judicial competente, entre otras cosas, la declaración de que la entidad

demandada carecia de derecho posesorio alguno sobre las vallas

publicitarias objeto de los dos interdictos de recobrar la posesión que

contra el Ayuntamiento aquí recurrente ejercitó la Entidad Castellana de

Publicidad Exterior, S.A., lo que no se acepta en la Sentencia impugnada

por los extensos y completos razonamientos que se exponen en los

Fundamentos VIII a XVI y en cierto modo concluyen en su párrafo último,

cuando se declara: "Evidentemente si todas las vallas de 'Castellana de

Publicidad Exterior, S.A ', tanto las que gozaban de autorización expresa,

como las que no la tenian, pero eran equiparables a ellas, estaban

amparadas por la resolución judicial de suspensión de la entrada en vigor

de la normativa publicitaria, la cual impedía su reiterada, es claro que

dicha sociedad tenía derecho a una posesión publicitaria cuando tales

vallas fueron retiradas y por ello no es extraño que el Juzgado de Primera

Instancia núm. 1 de Burgos amparase en dicha posesión a la misma y dejase

sin efecto la actuación administrativa al desconocer una orden judicial,

como con acierto se lee en la Sentencia posesoria unida a los autos", y

desde luego, todo ello sin olvidar que cual se ha indicado en el Fundamento

1º, núm. 5, al interesar el Ayuntamiento en el suplico de la demanda a

título de petición subsidiaria la reducción de las indemnizaciones

otorgadas a la Sociedad demandada, admite implicitamente sus derechos

posesorios.

QUINTO .- La quinta motivación, asentada en el núm. 5 del art.

1692 de la Ley Rituaria Civil, imputa a la sentencia recurrida la violación

del párrafo 2º del art. 348 C.c.

Partiendo de que esta motivación se encuentra, cual en ella se

dice, conectada con la precedente, es obvio que el perecimiento de aquella

provoca el de esta por las mismas consideraciones, que no es preciso

reiterar, a fin de no incidir en inútiles repeticiones.

SEXTO.- Se procede en consecuencia al estudio de los motivos

...

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