Decreto 34/2009, de 19 de junio, por el que se establecen normas para el control sanitario de animales de la especie porcina destinados al consumo privado.

Sección1.- Disposiciones generales
EmisorConsejeria de Salud y Consumo
Rango de LeyDecreto

Decreto 34/2009, de 19 de junio, por el que se establecen normas para el control sanitario de animales de la especie porcina destinados al consumo privado.

El sacrificio y el consumo de los animales de la especie porcina destinados al consumo privado constituyen actividades tradicionales ampliamente arraigadas en nuestra Comunidad, y que mantienen un indudable interés social i cultural. No obstante lo anterior, se advierte que las mismas pueden tener indudables consecuencias sanitarias negativas, debido a las zoonosis y a las epizootias que se pueden trasmitir, respectivamente, a las personas y a los animales, entre las que hay que destacar, por su trascendencia y la magnitud de sus efectos negativos, la triquinosis.

En las Illes Balears, el control sanitario del sacrificio de animales de la especie porcina destinados al consumo privado ya se reguló mediante la Orden de 1 de diciembre de 2000 de la Consejera de Sanidad y Consumo.

El Consejo y el Parlamento Europeo de la Unión Europea han adoptado un conjunto de reglamentos y directrices que reestructuran y actualizan las normas de higiene de todos los productos alimenticios, incluidos los de origen animal, y explícitamente derogan toda la legislación que las establecía con anterioridad.

Dentro de este conjunto normativo es necesario tomar en consideración el Reglamento CE 853/2004 del Parlamento y del Consejo Europeo, de 29 de abril, que es la norma de ámbito comunitario que establece las normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal. Este Reglamento señala, como excepciones de su ámbito de aplicación, el sacrificio y el consumo de animales de la especie porcina y de los jabalíes abatidos en cacerías, cuando se destinan exclusivamente al ámbito familiar.

Asimismo, el Reglamento (CE) 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne, define los procedimientos de la toma de muestras y los métodos de análisis para la realización de estos controles.

En el ámbito estatal, el Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo, regula determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene de producción y comercialización de los productos alimenticios, estableciendo en su artículo 4 que la autoridad competente de las comunidades autónomas podrá autorizar el sacrificio de animales domésticos de la especie porcina para el consumo doméstico privado, siempre que se sometan a un análisis de detección de triquina, conforme a lo establecido en la normativa vigente. Análisis igualmente exigible a las carnes de jabalíes abatidos en cacería y destinados al consumo privado.

Por su parte, el artículo 31.4 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, modificado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, en el marco de la legislación básica del Estado, atribuye a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad.

Por ello, coordinando la actuación de las diversas administraciones públicas competentes en la materia, a través de la participación y responsabilidad de las corporaciones locales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.3 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en el artículo 48 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears, se hace necesario proceder a su regulación, en virtud de las competencias concedidas.

Por ello, a propuesta del Consejero de Salud y Consumo, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de día 19 de junio de 2009

DECRETO Capítulo I Principios generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación El presente Decreto tiene por objeto regular normas sanitarias para el control de la triquinosis en el sacrificio de los animales de la especie porcina para el consumo doméstico privado en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 2

Definiciones A efectos de este Decreto serán de aplicación las definiciones contempladas en el Reglamento (CE) núm. 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, en el Reglamento (CE) núm. 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimenticios, el Reglamento (CE) núm. 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal y el Reglamento (CE) núm. 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, y en el Reglamento núm. 2075/2005 de la Comisión de 5 de diciembre, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne.

Asimismo, se entenderá por:

  1. Sacrificio de porcinos para consumo doméstico privado: el que se realiza para obtener carnes y productos derivados, destinados al consumo propio y/o del grupo familiar inmediato.

  2. Veterinario colaborador: el veterinario colegiado inscrito en el Registro de Veterinarios Colaboradores de las Illes Balears para la realización de las funciones recogidas en el presente Decreto.

  3. Servicios de veterinarios oficiales: veterinarios que ocupan plazas de personal técnico en seguridad alimentaria o inspectores de mataderos e industrias cárnicas adscritos a la Dirección General de Salud Pública y Participación.

Artículo 3

Condiciones generales 1. Podrán sacrificarse animales de la especie porcina para consumo doméstico privado, siempre que se sometan a un análisis de detección de triquina, conforme con lo previsto en el presente Decreto.

  1. Los productos resultantes de la matanza, así como la carne obtenida, se...

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