Decreto 61/2001, de 20 de abril, sobre el procedimiento y el régimen de las autorizaciones temporales para embarcaciones de recreo no profesionales, en las instalaciones portuarias gestionadas directamente por la administración de las Illes Balears.

Sección1.- Disposiciones generales
EmisorConsejeria de Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto

I El artículo 10.5 del Estatuto de Autonomía para las Illes Balears, en armonía con el artículo 148 de la Constitución Española, atribuye a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears competencia exclusiva en materia de Puertos no calificados de interés general por el Estado y puertos de refugio y deportivos.

En desarrollo de las previsiones constitucionales y estatutarias, por Real Decreto 450/1985, de 20 de febrero, fueron traspasadas las funciones, y los medios personales, materiales y presupuestarios precisos para su ejercicio, de la Administración del Estado en materia de puertos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

II Ante la creciente demanda de las solicitudes de autorización de uso de puestos de amarre en las instalaciones portuarias, con la finalidad de mejorar la calidad y gestión del uso de las instalaciones portuarias de titularidad de la Administración Autonómica y para lograr una mayor protección de los intereses de los usuarios, el Gobierno de las Illes Balears estima imprescindible dictar una disposición administrativa que regule el procedimiento de autorización de uso de puestos de amarre en base, para embarcaciones de recreo no profesionales, en las referidas instalaciones portuarias, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.5 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears en relación al Real Decreto 450/1985, de 20 de febrero. Es objeto del presente Decreto, por tanto, regular el control de las autorizaciones y el uso de los puestos de amarre en las instalaciones portuarias autonómicas gestionadas directamente por la Administración de les Illes Balears, así como establecer unas normas para su autorización. III Las Illes Balears carecen de legislación propia en materia de puertos, por ello, hay que tener en cuenta que la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía dispone que las leyes del Estado relativas a materias transferidas a la comunidad autónoma continuarán en vigor mientras el Parlamento no apruebe una normativa propia. El segundo párrafo de dicha disposición transitoria establece que las disposiciones reglamentarias del Estado seguirán vigentes mientras el Gobierno de la Comunidad Autónoma no dicte otras de preferente aplicación.

En elámbito estatal, la legislación específica aplicable es la Ley 27/92 de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que en su artículo 56.5 prevé que reglamentariamente se regularán los requisitos necesarios para formular las solicitudes de autorizaciones en el dominio público portuario; y en su disposición final tercera faculta al Consejo de Ministros y al Ministro de Obras Públicas y Transportes para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, puedan dictar las normas reglamentarias y disposiciones administrativas y de carácter general que requiera su desarrollo y aplicación.

Esta norma prevé, en diversos aspectos, la aplicación supletoria de la Ley 22/88 de Costas.

La Ley autonómica 11/1998, de 14 de diciembre, sobre Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOIB nº 163, de 24/12/1988), en el Capítulo XXXIV, artículos 273 a 282, ambos inclusive, y en el Capítulo XL, artículos 330 a 343, ambos inclusive, del Título VI dela Ley, al regular la tasa por la utilización de las aguas del puerto, las dársenas y zonas de fondeo, los servicios generales de policía y, si fuera el caso, las zonas de amarre y atraque en los pantalanes, aplicable a embarcaciones deportivas y recreativas, y las disposiciones comunes a las tasas portuarias, fija reglas generales y definiciones de aplicación a las autorizaciones de uso de puestos de amarre en base para dichas embarcaciones en las instalaciones portuarias.

A la citada Ley autonómica, hay que añadir la Ley autonómica 2/1997, de 3 de junio, sobre tasas y exacciones parafiscales ( BOIB nº 76, de 21/06/1997).

IV El presente Decreto consta de 19 artículos, divididos en un capítulo preliminar y cuatro capítulos, así como detres disposiciones transitorias, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. En el capítulo preliminar, bajo la rúbrica de 'Disposiciones generales', se determina el objeto y el ámbito de aplicación del Decreto (art.

1), y define los conceptos básicos a efectos de la aplicación del Decreto (art.

2).

En el Capítulo I, bajo la denominación de 'Procedimiento' se regula su iniciación, mediante solicitud, así como la documentación a presentar, las clases de solicitudes, lugar de la presentación, subsanación y mejora de la solicitud, el informe del Servicio de Puertos, la resolución y sus efectos, así como los recursos, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 30/1992, siendo de destacar que el plazo máximo para resolver y notificar se fija en seis meses y transcurrido el mismo, la solicitud se entenderá denegada de conformidad con el artículo 43.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Entre las clases de solicitudes, el Decreto (art.

4.1) prevé la denominada solicitud concreta (para una embarcación de características y dimensiones concretas) y la solicitud genérica (indicando un rango de eslora mínima y máxima). La finalidad de esta disposición no es otra que, dado el largo plazo que puede transcurrir entre la petición y, por la escasez o inexistencia de amarres disponibles, la posibilidad de acceder, en su caso, a la pretensión del interesado, el solicitante pueda formularla genéricamente para unas esloras mínimas y máximas, que posteriormente deberá concretar, en el caso de aceptar cualquier oferta de la Administración, en función de los amarresque puedan quedar disponibles comprendidos entre las esloras solicitadas. Entre los criterios preferentes de valoración, a aplicar en forma decreciente, a efectos de la asignación de los puestos de amarre vacantes o disponibles, se incluye (art.

7.2 b) la residencia habitual del solicitante en las Illes Balears. Ello está plenamente justificado y razonado en el hecho de que una adecuada utilización del dominio público portuario -de por si escaso e insuficiente frente a la demanda existente y para evitar el alto coste medioambiental que podría suponer la nueva construcción o ampliación de instalaciones- exige un uso eficiente del mismo. Se trata de autorizar la ocupación de los puestos de amarre vacantes disponibles preferentemente a quien resida habitualmente en la isla donde se ubique la instalación portuaria solicitada, lo contrario significaría la autorización a un usuario potencial con pocas posibilidades de hacer efectiva la misma y, por lo tanto, una ineficiente utilización del dominio público portuario.

Por otra parte, al quedar excluida por la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, la posibilidad de transmisión de los títulos de que se trata, y ante la extrema dificultad que representa el control de las mismas cuando se trata de personas jurídicas, para una eficaz gestión, así como también para una correcta aplicación del sistema de adjudicación por listas de espera, se ha optado por dar preferencia a la persona física. El Capítulo II, 'Régimen de las autorizaciones', establece los principios generales que rigen las autorizaciones temporales de uso de los puestos de amarre en las instalaciones competencia de la Administración de les Illes Balears (art.

11), el carácter de la propia autorización (art.

12), con la posibilidad excepcional de la transmisión mortis causa de la autorización y con la posibilidad de sustituir o cambiar la embarcación autorizada en determinados casos, el plazo de vigencia de la autorización (art.

13), que no podrá ser superior atres años. Asimismo, regula (art.

14) los efectos de la falta de autorización temporal, esto es, la ocupación de un puesto de amarre sin autorización previa, o con autorización extinguida. El Capítulo III, bajo la rúbrica de 'Extinción de la autorización', señala las causas de extinción (art.

15), y regula detalladamente la revocación de las autorizaciones (art.

16) y su caducidad (art.

17). Finalmente, el Capítulo IV, bajo la denominación de 'Listas de espera', regula la incorporación de las solicitudes que no hayan podido ser atendidas, por no existir un puesto de amarre vacante a las correspondientes listas de espera, una por cada instalación portuaria (art.

18), así como las incompatibilidades de autorizaciones de uso (art.19), bajo la idea de que los puestos de atraque existentes son escasos. Las tres disposiciones transitorias regulan la reversión de puertos deportivos o de instalaciones portuarias, las listas de espera existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto y el régimen de las autorizaciones vigentes a la entrada en vigor de este Decreto. La disposición adicional primera permite la tramitación en competencia de las autorizaciones de uso para embarcaciones cuya eslora supere los doce metros, remitiendo su regulación a una Orden de el/la titular de la Consejería de Medio Ambiente y la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR