Decreto 4/2010 de 15 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Transportistas y Medios de Transporte de Animales de las Illes Balears y se regulan las autorizaciones

Sección1.- Disposiciones generales
EmisorConsejeria de Agricultura y Pesca
Rango de LeyDecreto

Decreto 4/2010 de 15 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Transportistas y Medios de Transporte de Animales de las Illes Balears y se regulan las autorizaciones El Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción, crea y regula el funcionamiento del registro de transportistas, contenedores y medios de transporte de animales vivos; También establece la información mínima que debe contener la autorización del transportista, de los contenedores y de los medios de transporte de animales establecida en el artículo 47 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, i regula el contenido mínimo de los cursos de formación en materia de protección de los animales durante su transporte y la información mínima que debe contener el registro de actividad del transportista, establecido en el artículo 48 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

El Reglamento (CE) nº 1/2005 del Consejo de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) nº 1255/97, establece, múltiples requerimientos para la autorización y registro de transportistas, contenedores y medios de transporte.

El artículo 4 del Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, establece que las autoridades competentes inscribirán en un registro a los transportistas de animales vivos cuyo domicilio social se ubique en su ámbito territorial, así como a sus contenedores y medios de transporte, incluyendo en él, al menos, los datos que se señalan en los anexos I y II, respectivamente. Si tenemos en cuenta las características especiales del territorio insular, es necesario regular, las condiciones de autorización y registro de los transportistas y medios de transporte en la comunidad autónoma de las Illes Balears.

El día 27 de marzo de 2009 se publicó el Real Decreto 363/2009, de 20 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero y el Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción.

En la elaboración de este Decreto, que se dicta al amparo del artículo 30.10 del Estatuto de Autonomía, que atribuye la competencia exclusiva en materia d'Agricultura i ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, han sido consultados los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, así como las entidades representativas de los sectores afectados.

El Decreto establece un marco jurídico básico fundamentado en el carácter suprainsular del Registro que regula. Se trata, de una norma de contenido mínimo, común a todo el territorio autonómico, basado en aspectos de interés suprainsular, pero que permite también a los Consejos Insulares desarrollar la materia de acuerdo con sus necesidades y especificidades propias.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Agricultura y Pesca, visto el dictamen del Consejo Económico y Social, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Islas Baleares y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de día 15 de enero de 2010,

DECRETO Capítulo I Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1

Objeto Es objeto del presente Decreto:

  1. Desarrollar el Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y Registro de Transportistas y Medios de Transporte de Animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción.

  2. Regular los principios generales aplicables a la formación obligatoria en materia de bienestar animal para el personal conductor o cuidador de animales de un vehículo destinado al transporte por carretera de animales de las especies bovina, ovina, caprina, equina y aves de corral y la expedición de los certificados de competencia.

Artículo 2

Ámbito de aplicación.

  1. Este Decreto será de aplicación:

    1. A los transportistas de animales vivos cuya sede social se encuentre en territorio de las Illes Balears.

    2. A los contenedores y medios de transporte de animales vivos, independientemente que pertenezcan a un transportista o no.

  2. Este decreto no será de aplicación:

    1. A los transportistas, contenedores y medios de transporte de animales domésticos, según se definen en el artículo 3.4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, siempre que el transporte no se efectúe en relación con una actividad económica.

    2. A los medios de transporte y contenedores propiedad de los ganaderos y que sean utilizados por éstos para transportar sus propios animales, a una distancia de su explotación inferior a 50 km.

    3. A los contenedores distintos de los utilizados para équidos o animales de las especies bovina, ovina, caprina o porcina.

    4. Al transporte de animales desde o hacia consultas o clínicas veterinarias, por consejo de un veterinario o veterinaria.

Artículo 3

Definiciones A los efectos de este Decreto, serán de aplicación las definiciones siguientes :

  1. Animales: los animales vertebrados vivos.

  2. Animales de producción: los animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal para cualquier uso industrial u otro fin comercial o lucrativo.

  3. Animales domésticos: aquellos animales de compañía pertenecientes a especies que críe y posea tradicional y habitualmente el hombre, con el fin de vivir en domesticidad en el hogar, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas ciegas o con deficiencia visual grave o severa.

  4. Transportista: persona física o jurídica que transporte animales por cuenta propia o por cuenta de un tercero.

  5. Cuidador: persona directamente encargada del bienestar de los animales a los que acompaña durante el viaje.

  6. Poseedor: persona física o jurídica, con excepción de los transportistas, que sea responsable de los animales o se ocupe de éstos de manera permanente o temporal.

  7. Vehículo: medio de transporte sobre ruedas, propulsado o remolcado.

  8. Contenedor: cajón, caja, receptáculo u otra estructura rígida utilizada para el transporte de animales, que no sea un medio de transporte.

  9. Medio de transporte: vehículos de carretera o ferroviarios, embarcaciones y aviones utilizados para el transporte de animales.

  10. Buque destinado al transporte de ganado: buque utilizado para el transporte de équidos domésticos o de animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina o porcina, o destinado a tal uso, que no sea un buque de carga rodada u otra embarcación de transporte de animales en contenedores móviles.

  11. Buque de carga rodada: buque dotado con equipamientos que permiten el embarque y desembarque de vehículos rodados o ferroviarios.

  12. Transporte: el desplazamiento de animales efectuado en uno o varios medios de transporte, así como las operaciones conexas, incluidos la carga, la descarga, el transbordo y el descanso, hasta la descarga final de los animales en el lugar de destino.

  13. Viaje: la operación de transporte completa, desde el lugar de salida hasta el lugar de destino, incluidos la descarga, el alojamiento y la carga en los puntos intermedios del viaje.

  14. Viaje largo: un viaje cuya duración supere las ocho horas a partir del momento en que se traslada al primer animal de la partida.

  15. Sistemas de navegación: infraestructuras basadas en satélites que ofrezcan, de forma ininterrumpida, exacta y garantizada, servicios de medición de tiempo y de posicionamiento globales, o cualquier tecnología que proporcione servicios considerados equivalentes a efectos del Reglamento...

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