Decreto 87/2010 de 25 de junio, sobre los derechos de información de los usuarios de centros docentes que imparten enseñanzas que no conducen a la obtención de un título con validez académica oficial.

Sección1.- Disposiciones generales
EmisorConsejeria de Salud y Consumo
Rango de LeyDecreto

Decreto 87/2010 de 25 de junio, sobre los derechos de información de los usuarios de centros docentes que imparten enseñanzas que no conducen a la obtención de un título con validez académica oficial.

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, reformado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, dispone en el artículo 30, que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de defensa de los consumidores y usuarios, en el marco de las bases y de la coordinación de la actividad económica general (apartado 47), lo cual permite e impone dar una efectiva protección a los derechos y legítimos intereses de los eventuales usuarios de los servicios prestados por empresas y profesionales en el ámbito de las Islas Baleares.

En este sentido, la Ley 1/1998, de 10 de marzo, aprueba el Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y autoriza al Gobierno de las Illes Balears a dictar las normas reglamentarias que la desarrollen.

Por otra parte, es preciso tener presente el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, mediante el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, cuyos preceptos básicos o dictados en ejercicio de competencias exclusivas del Estado se pueden considerar de aplicación directa en todo el territorio del Estado. En este sentido, el artículo 17.1 del Texto refundido hace referencia al deber de los poderes públicos de velar porque los consumidores y usuarios dispongan de la información comprensible para que puedan llevar a cabo un adecuado uso de los servicios que se pongan a su disposición. En el mismo sentido, el artículo 60 dispone que antes de contratar el empresario tiene que poner a disposición del consumidor y usuario, de forma clara comprensible y adaptada a las circunstancias, la información de relieve, verdadera y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular, sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo.

Y aún más, indica que son relevantes todas las obligaciones de información que deriven de la misma Ley o de aquellas normas que sean de aplicación.

El artículo 24.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, determina la sujeción a las normas del derecho común de los centros privados que impartan enseñanzas que no conduzcan a la obtención de un título con validez académica, prohibiendo a estos centros la utilización de denominaciones establecidas para centros docentes, ni cualesquiera otras que pudiesen inducir a error o confusión con aquéllas. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 3 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas del régimen general no universitario. Sin embargo, esta regulación no es suficiente porque existen muchos aspectos que afectan a los usuarios de los centros que aconsejan una regulación específica para hacer efectivos los derechos de los consumidores y usuarios y dar respuesta a los problemas que han planteado estos tipos de centros en relación a la oferta, promoción, publicidad e información de los servicios que prestan.

La correcta, comprensible y completa información a los consumidores y usuarios de bienes y servicios, muy especialmente si tiene carácter previo a la contratación de estos, deviene uno de los mejores medios para la evitación de ulteriores conflictos, ya que esta información permite al consumidor o usuario, determinar si verdaderamente quiere contratar, tener plena conciencia de aquello que contrata o pretende contratar y asumir voluntariamente los riesgos y las limitaciones que se derivan del objeto de la contratación que se realiza. Esta información previa tiene a menudo una especial importancia en aquellas contrataciones que se llevan a término de forma masiva, implican a colectivos, o en virtud de las cuales se establecen relaciones de trato sucesivo o continuado en el tiempo.

Una de estas categorías es la contratación de la prestación de servicios de enseñanza que no conducen a la obtención de títulos con validez académica oficial. Cada día más, se observa una creciente problemática en estos contratos, por su condición de contratos de tracto sucesivo, por los problemas que a menudo existen para su resolución y por los medios que se han usado para llevar a cabo la financiación del coste de los estudios. Asimismo, se observan deficiencias en cuanto a la información que se recibe sobre las características o tipología de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR